11 de julio de 2012

Desde la corte. Inválido, Artículo 74 De La Ley De Transparencia Y Acceso A La Información Pública Del Estado De Campeche.


México, D.F.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la invalidez del artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, por resultar contrario a la fracción IV del artículo 6° de la Constitución Federal, en virtud de que establece un procedimiento, tanto de acceso a la información, como de revisión, inverso al procedimiento expedito que consagra la referida fracción IV.
Esto, porque dispone que las resoluciones que emita la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública de dicha entidad, al resolver el recurso de revisión, podrán ser recurridas por las Unidades de Acceso ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche; trayendo consigo que la Comisión de Transparencia no pueda requerir la ejecución o cumplimiento de su resolución, hasta que no haya sido confirmada por el Tribunal Pleno. Abrir la oportunidad de que las unidades de acceso puedan impugnar las resoluciones que emita la comisión, se traduce en que se demore el procedimiento de acceso a la información, así como el procedimiento de revisión.
En ese sentido, para que el derecho de acceso a la información sea viable es fundamental que los procedimientos de acceso y revisión sean sencillos y expeditos. El artículo 6° de la Ley Fundamental establece, de manera inequívoca, la característica de expeditez en el procedimiento, en virtud de que la información debe ser accesible con oportunidad. Se dota al gobernado de un mecanismo de acceso y de revisión de los actos de autoridad que le asegure, en su caso, la obtención oportuna de la información, sin obstáculos procedimentales que generen dilación o demora. 
Por su parte, los artículos 54, fracción XIX bis, de la Constitución Política del Estado de Campeche y 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de dicha entidad, establecen que la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública tienen el carácter de órgano constitucional autónomo local, con autonomía decisoria; lo que implica que, en el ámbito de su competencia, las resoluciones que emite obligan a todos los Poderes de la entidad federativa, incluido el Poder Judicial Local.
 El hecho de que la legalidad de las resoluciones de la Comisión sea revisada y revocable, mediante juicio de nulidad,  por el Poder Judicial Local -que es precisamente uno de los sujetos obligados a dar información a los ciudadanos-, constituye una violación a los principios de autonomía decisoria y de expeditez, contenidos en la fracción IV del artículo 6º constitucional, pues el sistema, así contemplado,  permite que uno de los sujetos controlados se encuentre facultado para sobreponerse y suplantar al organismo controlador; además de que abre todo un procedimiento de impugnación, con la consecuente dilación en la resolución final.
 Tal posibilidad de acudir a juicio de nulidad  hace inadecuado el diseño orgánico elegido por el legislador local para garantizar que los sujetos obligados -Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial- resulten conminados a otorgar la información pública solicitada por los ciudadanos, y torna ineficaz la protección del derecho fundamental a la información pública.

Las facultades con que cuenta el legislador local, en esta materia, no incluyen la creación de instancias adicionales para conocer de las determinaciones derivadas del recurso de revisión.

Someter a un procedimiento tradicional el ejercicio del derecho a la información contradice las características de expeditez y de instancia especializada a que se refiere la fracción IV del multirreferido artículo 6º.

Efectivamente, la existencia del juicio de nulidad, como instancia en la cual se pueden revisar  las resoluciones del órgano especializado, no encuentra cabida en el esquema a que se refiere la garantía constitucional, pues implica agregar una instancia jurisdiccional, ante un órgano que no es especializado en la materia; lo que indefectiblemente amplía el plazo para obtener una resolución que permita al particular hacer efectivo su derecho de acceso a la información pública. 

Así, el debido respeto a la garantía constitucional de que se trata, hace inadmisible sujetar al organismo constitucional autónomo local a un control de legalidad de las resoluciones que forman parte de su autonomía decisoria.

Esto no significa, en modo alguno, que la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche se ubique como un organismo inmune al control jurídico y al principio de división de poderes, toda vez que tanto el orden jurídico local, como el orden jurídico constitucional cuentan con plenas facultades para diseñar mecanismos expeditos de control de regularidad constitucional que aseguren que las resoluciones de los organismos de acceso a la información se ciñan a las facultades que les han sido conferidas y respeten las competencias y garantías institucionales de los sujetos obligados, así como los derechos de las personas reconocidos en la Constitución Local y en la Norma Suprema, en sus respectivos casos.
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