10 de julio de 2012

Desde la corte.


Este lunes 09 de julio de 2012.se llevo a cabo la sesión pública del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a este lunes 09 de julio de 2012 con la asistencia del   Presidente: Ministro Juan N. Silva Meza y los señores ministros: Luis María Aguilar Morales, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Sergio Armando Valls Hernández,  Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y estando ausente la  Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos; dio inicio la sesion a la 11:35 hrs.



Después de haber cumplido con el protocolo ordinario de apertura de la sesión los ministros sometieron a votación, resultando esta favorable en cuanto a el proyecto de acta de la sesión pública número setenta y tres ordinaria, celebrada el jueves cinco de julio del año en curso.

Posteriormente se sometio a la consideración del pleno el proyecto relativo al

AMPARO EN REVISIÓN 699/2011. PROMOVIDO POR JIMENA ÁVALOS CAPÍN CONTRA ACTOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTRAS AUTORIDADES, CONSISTENTE EN EL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1982, ASÍ COMO DE SU ACTO DE APLICACIÓN CONSISTENTE EN EL OFICIO 400-600-2010-0377.

Bajo la ponencia del señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, y conforme a los puntos resolutivos que proponen:

PRIMERO. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN COMPETENCIA DEL PLENO DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.

SEGUNDO. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

TERCERO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A JIMENA ÁVALOS CAPÍN, EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN LA PARTE FINAL DEL CONSIDERANDO QUINTO DE LA PRESENTE SENTENCIA, EN CONTRA DEL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN EL OFICIO 400-06-2010-0377, EMITIDO POR EL COORDINADOR DE APOYO OPERATIVO DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Y,

CUARTO. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA INTERPUESTO POR LA DELEGADA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

NOTIFÍQUESE; “…”
Ante lo cual la Sra ministra Sánchez Cordero expreso Quiero manifestar a este Tribunal Pleno que guardo una relación de parentesco consanguíneo en línea recta en primer grado con la juzgadora Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, encargada precisamente de la resolución que está siendo recurrida en este Amparo en Revisión 699/2011, que fue precisamente el Juicio de Amparo 46/2011, y en esa virtud yo planteo como duda si estoy o no in curso de impedimento, si alguien lo considera señor Ministro Presidente, le solicitaría por esta razón esta manifestación que he hecho que si no tiene inconveniente se preguntara al Tribunal Pleno, y en su caso, se tomara la votación correspondiente, gracias.

 Y a lo cual y por votación unánime y con importantes felicitaciones por la honestidad  y transparencia demostrada sus colegas ministros decidieron que la antes mencionada no se encontraba en causa de impedimento y ante lo cual el Ministro Presidente declaro:

“La Señora Ministra Olga María Sánchez Cordero no está incursa en causa legal de Impedimento para resolver, participar en la decisión de ese amparo con el cual se ha dado cuenta.”

A continuación se le dio la palabra al señor Ministro Arturo Zaldívar, ponente, para efecto de la presentación del asunto.

“Señora y señores Ministros, el asunto que se somete a su consideración, es de una enorme relevancia y se inserta en lo que llamamos paquete de transparencia, que es una serie de asuntos que hemos estado viendo desde hace algunas sesiones en este Tribunal Pleno, para ir fijando los criterios, los presupuestos, las interpretaciones en materia de derecho a la información de protección de datos personales y algunas otras cuestiones relacionadas, hemos ido planteando, construyendo.

Este asunto en particular reviste relevancia, primero porque tiene que ver entre otras cosas con los límites del secreto fiscal; segundo, porque tiene que ver con la discrecionalidad o no y la transparencia tributaria de las autoridades cuando cancelan créditos fiscales; y en tercer lugar, porque se trata de una cancelación pasiva de créditos, que alcanza casi los setenta y cuatro mil millones de pesos.

Los antecedentes de este asunto, brevemente son los siguientes:

El diecinueve de octubre de dos mil diez, la ahora quejosa realizó una solicitud de información pública, dirigida al servicio de administración tributaria.

El objeto de la solicitud consistió en que se le informara los nombres de las personas físicas y morales a las que les fueron cancelados créditos fiscales en el año de dos mil siete, así como los montos y las razones que justificaron estas cancelaciones.

En su conjunto, los créditos cuyos datos de cancelación fueron solicitados, ascienden a la cantidad de casi setenta y tres mil, novecientos sesenta millones de pesos.

En respuesta a la solicitud planteada, el diecinueve de noviembre de dos mil diez, se notifico a la interesada, el oficio emitido por el Coordinador de Apoyo Operativo de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, en el que negó la solicitud por tratarse de información de carácter reservado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

El nueve de diciembre de dos mil diez, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra de los siguientes actos:

El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en el Diario Oficial de la Federación, y el oficio número 400-06-2010-077, emitido por el Coordinador de Apoyo Operativo de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual se niega la solicitud de información relacionada con los nombres de las personas físicas y morales a las que fueron cancelados créditos fiscales en el año dos mil siete; los montos cancelados y las razones por las cuales se fundaron esas cancelaciones.

La quejosa alegó en su demanda de amparo indirecto, el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, y que la negativa a la solicitud de información pública sobre la cancelación de créditos fiscales en dos ml siete, resultaban inconstitucionales por violar lo dispuesto en los artículos 6º, 31, 133 y 134 de la Constitución General.

La juez de Distrito negó el amparo a la quejosa, al estimar que la disposición legal en cuestión no es inconstitucional al poder ser interpretada de conformidad con la Constitución, negativa que hizo extensiva al acto de aplicación. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso el presente recurso de revisión.

Por su parte, el Presidente de la República y el jefe del Servicio de Administración Tributaria, a través de sus respectivos representantes legales, interpusieron recursos de revisión adhesiva.

La consulta propone confirmar la decisión de la juez de Distrito respecto de la constitucionalidad del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, modificando la interpretación “conforme”, realizada en la sentencia de amparo; de tal manera, que no sólo se toma en cuenta el derecho a la intimidad y los datos personales, sino también el derecho a la información.

En ese sentido, se sostiene que la expresión “reserva absoluta” contemplada en el artículo 69 de Código Fiscal, debe interpretarse en el sentido de que sólo comprende los datos personales de los contribuyentes, y únicamente se vuelve absoluta cuando no ha sido superada por razones de interés público.

De esta manera, el secreto fiscal otorga a los datos personales una protección “prima facie” que puede ser vencida en casos concretos por razones de interés público que justifiquen la apertura de los datos personales.

Por otro lado, la consulta propone ejercer oficiosamente la facultad de atracción para ocuparse de los agravios de legalidad y declararlos fundados, lo anterior permite entrar al estudio de los conceptos de violación relacionados con el acto de aplicación que no fueron estudiados por la juez de Distrito.

Finalmente, el proyecto propone considerar fundados dichos conceptos de violación, con apoyo en un test de interés público para declarar la inconstitucionalidad del acto de aplicación, que consiste en la negativa a la solicitud de información pública sobre cancelación de créditos fiscales en dos mil siete, por parte del sistema de administración tributaria, al considerar que en este caso concreto existen razones de interés público para revelar los datos personales de los contribuyentes beneficiados con dicha determinación de las autoridades hacendarias.” 

Ante la propuesta aprobada unánimemente del ministro se dio continuidad a la sesion
Y estamos en el Considerando Tercero, precisamente donde se hace el estudio de los agravios de constitucionalidad relacionados con la norma general impugnada.


PRIMERO. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, COMPETENCIA DEL PLENO DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.

SEGUNDO. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

TERCERO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A XIMENA ÁVALOS EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN LA PARTE FINAL DEL CONSIDERANDO QUINTO DE LA PRESENTE SENTENCIA, EN CONTRA DEL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN EL OFICIO (QUE AHÍ SE IDENTIFICA) EMITIDO POR EL COORDINADOR DE APOYO OPERATIVO DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

CUARTO. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA INTERPUESTO POR LA DELEGADA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.”

Señor Presidente, estoy en contra del proyecto, a mi juicio y voy a tratar de explicar ahora por qué. Creo que el artículo que está impugnado es inconstitucional y esto me parece que —como trataré de mencionarlo— se puede derivar con relativa claridad.  También voy a leer una nota para ser preciso en los elementos que quiero destacar de este asunto que como lo identificó el Ministro ponente, es de importancia.

Desde la reforma del veinte de julio del dos mil siete, al artículo 6º constitucional, donde se establecieron los principios y bases del derecho de acceso a la información y de protección de datos personales y de la vida privada de las personas relacionadas con su derecho a la intimidad, es bastante clara la distinción entre personas físicas y personas morales. Mientras que la información relacionada con ambos tipos de personas puede ser sujeta a la reserva temporal por parte de las autoridades del Estado —artículo 6º fracción I constitucional— si las mismas consideran que existe un interés público para ello y que el daño provocado por su publicidad puede ser mayor que el beneficio del acceso, en lo que se refiere a la confidencialidad de los datos personales y relacionados con la vida privada —artículo 6º fracción II— es  claro que ésta sólo aplica a personas físicas ya que tanto los proceso legislativos, particularmente el de reforma constitucional, como la misma Ley de Transparencia, se refieren a información de individuos o ciudadanos y no a la información de empresas o personas morales, además que es difícil de conceptualizar que las personas morales tengan vida privada.

Si nos referimos a este proceso legislativo en el dictamen de la Cámara revisora que fue el Senado de la República, se dijo lo siguiente y cito: “Las excepciones al derecho de acceso a la información, fundadas en el interés público y en la protección de la vida privada requieren de lo que en doctrina se consideran las pruebas de daño y de interés público. La primera se refiere a que cuando el Estado reserve temporalmente por razones de interés público, alguna información, no basta la simple declaración de reserva, sino que tiene la obligación de motivarla y fundarla —se dice— mediante un balance del daño que pudiera generar su divulgación en un momento determinado. Las consecuencias de la reforma constitucional —sigo citando— serán todavía más bastas y profundas pues el derecho de acceso a la información quedará inserto en la parte nuclear de nuestra Carta Magna, —los derechos fundamentales como se dice en el propio dictamen— por ello, la transparencia como regla democrática, quedará por encima de intereses particulares de instituciones, funcionarios y personas morales. El acceso y el derecho a saber que es un bien público, que por lo tanto, debe contar con una tutela privilegiada en beneficio jurídico mexicano.

El problema del artículo 69 es que no hace esta distinción y se refiere a la información de los contribuyentes en bloque, como absolutamente reservada, tanto las personas físicas como las morales están obligadas a contribuir a los gastos públicos, en términos de las leyes fiscales, particularmente en el artículo 1º del Código Fiscal.

De este modo, aún entendiendo como lo hace el proyecto, que cuando se refiere a información reservada el artículo realmente protege información confidencial, esta información confidencial, a mi juicio, sólo se refiere a personas físicas.

No se entiende en este caso, que el secreto fiscal, pueda alcanzar a los nombres de las personas morales a las cuales se le haya cancelado un crédito, aun considerando que el secreto fiscal pudiera ser extensible a personas morales con base en ciertas posiciones doctrinales como ya vimos, se deriva del proceso de reforma constitucional, el órgano no tomó esta posición, sino la opción más rigorista referida a que la información confidencial y de la vida privada sólo se aplica a las personas físicas.

El mismo proyecto, al hacer el análisis de la confidencialidad de la información, cita las reglas arco, las cuales fueron fundamento en el procedimiento de reforma constitucional al artículo 16. Estas reglas son sólo aplicables a personas físicas —y esto es importante destacarlo— y no a morales, esta distinción no está en ninguna parte del proyecto aun cuando es la misma claramente se encuentra en los conceptos de violación, en los agravios de la quejosa y cito: “en cuanto a la primera parte del párrafo que se propone adicionar que a la letra dice: toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición en los términos que fije en la ley (es la transcripción del agravio).

Ahora dice: Esta propuesta se estima procedente, toda vez que se reconocen y quedan protegidos los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, conocidos por su acrónimo como “Derecho Sarco”, reconocidos por la directiva Europea 95/46CE del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento y sus datos y a la libre circulación de estos datos. Esto también estuvo en el Dictamen de la Cámara de Senadores en la reforma al artículo 16 del primero de junio de dos mil nueve.

Por lo anteriormente expuesto, no puedo coincidir con el proyecto porque el mismo no hace la anterior distinción, la cual es fundamental en cualquier análisis de constitucionalidad de este tipo de información constitucional, tal como lo destacó la propia quejosa. Lo anterior, para mí sería suficiente para pronunciarme en contra del proyecto; sin embargo, ésta no es la razón por la que estoy en contra de la propuesta.

El motivo de mi disenso al proyecto, radica en que considera que la constitucionalidad del artículo se justifica porque existe información confidencial a partir de una interpretación conforme que a mi juicio —y muy respetuosamente lo digo— confunde dos categorías de información que deben ser claramente diferenciadas porque tiene dos fundamentos constitucionales distintos: La información confidencial y la información reservada.

De este modo, me parece que el artículo 69 es inconstitucional, no porque se refiera a información confidencial, sino porque no prevé ni remite al mecanismo o procedimiento mediante el cual debe establecerse el secreto como criterio de causa; como la razón que permitiría a la autoridad realizar el procedimiento de evaluación para reservar la información de manera temporal.

El secreto no puede permitir a la autoridad de manera automática considerar cierta información como reservada permanentemente, pues el secreto de ninguna manera exime a la autoridad a realizar la evaluación en los casos concretos para establecer la temporalidad de la reserva.

De este modo, como ya lo sostuve en los asuntos que hemos venido discutiendo en los últimos días, no es posible generar una condición de reserva permanente y automática que exima al órgano aplicador de fundar y motivar en los casos concretos las causas y temporalidades de las reservas.

La inconstitucionalidad del artículo, por tanto, deriva de que el mismo permite a la autoridad prescindir de realizar el análisis del acto concreto y justificar en una causal genérica y de manera prácticamente automática, la excepción al principio de máxima publicidad estableciendo en la fracción I del artículo 6° constitucional, como máxima interpretativa de todo acceso a la información en manos de la autoridad.

El artículo permite lo anterior al invertir la regla constitucional de acceso y máxima publicidad por la de reserva absoluta, automática y permanente, con base en una causal que a mi juicio es genérica.

No es óbice para esto que el artículo prevé excepciones a la absoluta reserva. Estas excepciones no modifican la naturaleza de la reserva; de hecho, el artículo debería estar formulado en el sentido opuesto privilegiando el acceso y la máxima publicidad de la información fiscal como regla general y formulando una lista de excepciones en sentido positivo y de manera limitativa sobre lo que pudiera considerarse como secreto fiscal.

Para concluir, como considero que el artículo es violatorio del artículo 6° constitucional fracción I por permitir una consideración de reserva automática y permanente, me parece que en el caso debería concederse el amparo para el efecto de que la autoridad deje sin efectos el oficio impugnado y emita uno nuevo en el que no se aplique el artículo declarado inconstitucional.

Esto no basta para que la autoridad aplique las demás disposiciones legales en materia de transparencia y acceso a la información pública o que proteja los datos confidenciales relativos a datos personales o de la vida privada en los términos que hemos referido anteriormente.
La autoridad no debe en caso alguno considerar en automático dicha información como un bloque genérico de reserva permanente, sino que aun con la lista de excepciones mencionar en un hipotético nuevo artículo 69, debe realizar un examen de ponderación de interés público para poder justificar la reserva temporal de esta información.

En el caso concreto, al tener que emitir un nuevo acto sin aplicar el artículo 69 en vigor, el cual —a mi juicio— debe ser considerado inconstitucional, la autoridad responsable debería realizar dicha ponderación conforme a los artículos 3 fracción VI, 13 y 15 de la Ley de Transparencia, interpretados a la luz del artículo 6º, fracciones I y II constitucionales, tomando en cuenta las siguiente directrices, que me parecen muy importantes.

Primero. Las reservas deben ser temporal hasta por un período de doce años, pudiéndose ampliar el período, siempre que se justifique que subsisten las causales que dieron origen a la reserva.

Segundo. La reserva debe basarse en alguna de las causas previstas en el artículo 13, como son: Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional, menoscabar la conducción de las negociaciones, o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros Estados u organismo internacionales, entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano, dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país, poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o causar un serio perjuicio a las actividades de verificación de cumplimiento en las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos, mientras las resoluciones no causen Estado.

Finalmente, ha que tomar en cuenta que aun cuando la información no resultare reservada o concluyere el período de reserva o las causas que hubiesen dado origen a la misma, la autoridad deberá proteger la información confidencial de las personas físicas, distinguiendo, como lo hemos señalado entre éstas y las morales, al momento de establecer la protección a datos personales y vida privada.

De esta forma, señor Presidente, para mí, y así votaré, los resolutivos deberían ser: PRIMERO. EN LA MATERIA DE REVISIÓN, COMPETENCIA DEL PLENO DE ESTA SUPREMA CORTE, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓ AMPARA Y PROTEGE A JIMENA ÁVALOS CAPÍN, EN CONTRA DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN LOS TÉRMINOS QUE HE MENCIONADO. Y TERCERO. QUEDA SIN EFECTOS EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. Esta sería mi posición señor Presidente. Muchas gracias.


 MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias señor Ministro Presidente. Comparto en términos generales el proyecto del señor Ministro Arturo Zaldívar, con algunas precisiones de carácter fiscal y otras en razón de algún tipo de doctrina extranjera y también de algunas sentencias constitucionales de algunos tribunales, principalmente europeos y de América Latina.

Estas observaciones de carácter fiscal que tengo son las siguientes: La primera, ya trató de dar alguna respuesta el Ministro Zaldívar sobre el artículo 14, fracción  II de la Ley Federal de Transparencia. Sin embargo, desde mi óptica personal, debe precisarse en la consulta que el secreto fiscal en principio se clasifica como información reservada, no confidencial, de conformidad con este artículo 14, fracción II de la Ley Federal de Trasparencia y de Acceso a la Información Pública Gubernamental -dice aquí el proyecto- sin que obste que ciertos datos sean confidenciales.

Lo segundo que quiero decirles es que se debe precisar en el proyecto que la obligación de contribuir, es una obligación pública que se fundamenta en el deber de solidaridad. Aquí traigo una jurisprudencia ya de la Primera Sala  de este Alto Tribunal, precisamente bajo la ponencia del señor Ministro Cossío Díaz, en el sentido de que este deber de solidaridad, y así lo establece: “OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD”. Por lo que si todos tienen que cumplir con ella, luego entonces el monto que cada contribuyente pagó o dejó de hacerlo debe ser conocida por los demás, ello precisamente en respeto a este principio de solidaridad y de equidad tributaria.

El tercer aspecto que pienso que se debe matizar y que no comparto respetuosamente, es lo afirmado en el proyecto respecto a que la cancelación de los créditos fiscales constituye un gasto fiscal, en tanto que los créditos cancelados, no son un beneficio del sistema impositivo hacia el contribuyente, dado que esa cancelación no elimina la obligación de pago, en virtud de que el Estado únicamente renuncia a su facultad recaudatoria temporalmente, ello en virtud de que la razón toral que está detrás de esta renuncia al cobro de los créditos fiscales, es la depuración de su cartera de crédito. De ahí que constituye un aspecto contable por parte de la autoridad fiscal, en tanto que la renuncia a la facultad de cobro de los créditos fiscales por parte de las autoridades, no impacten su determinación y liquidación, sino en el ámbito de la recaudación del impuesto, de ahí la necesidad de que en el proyecto se incorporen estas consideraciones, sin que ello repercuta la conclusión a la que arriba la consulta al analizar la constitucionalidad de oficio que hace del precepto impugnado. En tanto que respecto a los créditos fiscales cancelados referidos en este oficio, ya se han extinguido, y han extinguido las facultades de comprobación en este caso concreto de conformidad con el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación. Hasta ahí serían algunas de las precisiones señores Ministros, pero yo en general estoy totalmente de acuerdo con el sentido del proyecto. Gracias.

MINISTRO PRESIDENTE: A usted señora Ministra. Señor Ministro Zaldívar, para aclaración.

MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Una muy breve aclaración señor Presidente. Esta cuestión del gasto fiscal viene después en el proyecto, yo voy a hacer algunas consideraciones sobre ese tema en su momento, pero viene en un Considerando posterior, y desde luego que tendré algunas observaciones sobre esta crítica que hace la Ministra, que en principio es fundada. Gracias.


 MINISTRO AGUILAR MORALES:  Estoy absolutamente de acuerdo con todos los principios de transparencia que propone el proyecto; desde luego, es fundamental que ciertas actividades o determinaciones de la autoridad fiscal como en este caso, sean del conocimiento, y en las que se pondere el interés público frente al interés particular, siempre atendiendo al interés público, y de alguna manera sometiendo el interés particular a estas cuestiones; de hecho, la propuesta habla de que se propone que la información personal que involucra la petición, específicamente los nombres de los contribuyentes beneficiados con la cancelación de créditos, resulta divulgable.

En este sentido, la idea central de la propuesta en cuanto se entiende que los nombres de dichas personas constituye un elemento indispensable de divulgación, a efecto de que la sociedad conozca de manera entera y transparente, la administración de recursos públicos relacionados precisamente en este caso con los contribuyentes beneficiados con la cancelación de créditos, y que por lo tanto debiera ser de conocimiento público.

Yo estoy de acuerdo con las reglas generales que se han dado respecto de la transparencia y del beneficio social cuando la autoridad actúa de esta manera; sin embargo, no estoy de acuerdo con el desarrollo del proyecto, porque a mí entender, primero quedan una duda, y luego una inconformidad con el planteamiento, que parte entre sus premisas de considerar a quien se le cancelan los créditos, como beneficiados con esa actitud o actualización de esta hipótesis contenida en el artículo 146, inciso a) del Código Fiscal de la Federación.

¿Por qué? Porque la cancelación de los créditos fiscales, y lo señala expresamente la propia disposición, no es extinción de créditos, si no es una extinción de créditos, y los créditos siguen vigentes, así lo dice expresamente la disposición que estamos señalando, dice expresamente que estos créditos seguirán siendo cobrables, seguirán siendo créditos vigentes, y la autoridad podrá cobrarlos en el momento determinado.

Por eso, no puedo participar del proyecto, en cuanto que considera a estas personas como beneficiados con alguna actitud de la autoridad. Es cierto, en el proyecto se argumenta en relación con los conceptos de violación, que esta cancelación al excluirlos del cobro práctico del material de los créditos, pudiera resultar en una extinción del crédito. Aquí no estamos frente a una extinción de crédito per se con relación al artículo 146 a) del Código Fiscal, se trata de una cancelación, y como la propia argumentación lo señala, pudiera darse que con motivo de esta falta de cobro, llegaran a extinguirse los créditos, esa sería otra situación, porque entonces la extinción del crédito que no se hace con base directa en el artículo 146, se hace precisamente con otras disposiciones del Código Fiscal como el artículo 67, especialmente el artículo 146, y algunas otras como el artículo 146 d), y el 146 b), que también permiten cierta condonación o extinción de créditos, esas son las formas de extinguir los créditos.

Aquí una de las premisas que maneja el proyecto, es               que se encuentra en una situación en la que a los beneficiarios o que a las personas se les considera beneficiarios porque da la impresión de que a la hora que se cancelan los créditos ya están beneficiados ya no hay por qué cobrarles ni se les pueden cobrar los créditos, como si se les hubieran extinguido, condonado o perdonado.

Esto no es así, y esta premisa para mí es fundamental, recordemos que estamos en un amparo de nuevo en una acción de inconstitucionalidad o controversia que estemos estudiando el análisis abstracto de la disposición, aquí lo que se reclama y lo que pide la quejosa es que se den a conocer los nombres de estos beneficiados y esta misma expresión del concepto de violación, ya no resulta para mí sustento suficiente para poder hablar de una cualidad que no tienen estas cancelaciones de créditos por sí mismas ―insisto―reconozco que la cancelación de los créditos pudiera dar lugar a la extinción del crédito fiscal pero eso no por disposición directa del 146-A que permite la cancelación.

Qué es lo que entonces, como duda, decía yo, tengo también porque ya no parece que es la información del contribuyente lo que se está en juego, sino la información de la actuación de la autoridad, por qué la autoridad determinó que esos créditos fueran cancelados en esa forma y entonces estamos ante la presencia de una información que es relativa  a la actuación de la autoridad y que como tal debe ser dada a conocer al público.

Ahí, la condición es que pareciera que la autoridad está tomando una determinación de extinción de unos créditos y que desde luego si lo hace desde una manera más o menos arbitraria porque la disposición que lo permite es de otro sentido, hay ciertas condiciones que establece el 146-A en las que se consideran ciertos créditos de cobro incobrable ciertos y solventes deudores insolventes o responsables solidarios que no tengan bienes,  o cuando el deudor tenga dos o más créditos y todos se suman para determinar se cumplan requisitos señalados, los importes a que se refiere ese párrafo se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables. Y además, se debe hacer conforme a reglas de carácter general para la aplicación de este artículo.

La extinción de los créditos se da entonces obviamente por pago, por condonación, por compensación, inclusive en el 146-B, en el 146-C y en el 146-D se dan a entender condonaciones parciales de créditos que los extingue desde luego está la disposición que permita al Poder Ejecutivo en el artículo 39 del Código Fiscal, extinguir o  por lo menos exceptuar del pago de contribuciones a ciertas personas y por lo tanto, en esos casos sería muy importante que la sociedad conociera cuáles fueron los criterios para determinarlos.

Aquí los créditos quedan totalmente vigentes, así lo dice la parte final del 146, dice: La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo, no  libera de su pago.

Qué es lo que sucede en la realidad, según tengo entendido lo que pasa es que cuando hay deudores cuando están en estas hipótesis en las que ya no hay forma de encontrar al deudor o no tiene bienes suficientes para hacerlo, resulta inútil insistir en el cobro de las contribuciones y para efectos de saneamiento interno de la autoridad fiscal, estos créditos se ponen a un lados pero no quiere decir que necesariamente estos créditos ya no puedan ser cobrados o no deban ser creados, no se han extinguidos lo dice el propio 146 y según la información que yo recabe, de la autoridad fiscal, inclusive hay una gran cantidad de créditos que se han estado cobrando a pesar de estar en la condición de cancelación ¿Por qué? porque los créditos siguen siendo exigibles, por ejemplo –según algunos datos que me dieron– están en proceso de cobro, aproximadamente siete mil ciento veintiocho millones de pesos, de créditos que fueron cancelados, pero que las condiciones por las cuales fueron cancelados, como la falta de solvencia o porque al deudor no se le encontraba, se han revertido; y por lo tanto, ahora pueden ser cobrados porque ya tienen la forma de cobrarse, internamente ya no es una cuestión que se tenga que hacer en los libros, como una actuación que se pueda diferir o relegar.

Por eso, la premisa de la que se parte diciendo: Que esto es un beneficio para quienes se les consideran créditos cancelados, no puedo estar de acuerdo con ella porque no hay tal  beneficio; no se quedaron extinguidos los créditos.

Estoy de acuerdo con todos los méritos del proyecto en cuanto a la transparencia y la necesidad de que se den a conocer ciertas disposiciones o actuaciones de la autoridad, desde luego que hay cuestiones de orden público que están sobre la sociedad cuando el caso así lo amerite también, pero aquí lo importante para mí, es que estos créditos van a seguir vigentes como cualquier otro crédito.

De acuerdo con este criterio, entonces se pueden dar o se deben dar a conocer los créditos de cualquier persona y que estén igualmente vigentes que como están los cancelados, que no extinguidos –insisto– los cancelados, son créditos que siguen vigente como cualquier crédito de cualquier persona; y por lo tanto, no obstante, que el señor Ministro ponente nos hace énfasis en que hay que hacer también la protección de los datos personales o de la intimidad económica de estas personas, resulta que entonces, ya no se cumpliría con este propósito, porque la intimidad económica está en ellos, como en cualquier otro deudor en iguales circunstancias, porque los créditos no se han extinguido.

En ese sentido, no estoy de acuerdo con el proyecto en la conclusión que se señala, sin hacer consideraciones casi de tipo abstracto respecto de la inconstitucionalidad de la norma ¿Por qué? Porque aquí necesitamos la primera y fundamental premisa de que hay beneficiados con estas cancelaciones y no hay tal beneficio. Se trata de créditos que siguen estando vigentes, que podrán ser cobrados y que de hecho, están siendo cobrados en multitud de casos; y por lo tanto, la administración de recursos públicos no está involucrada, no hay un gasto fiscal, porque no se han perdonado o extinguido estos créditos de manera arbitraria por la autoridad o en usos de las facultades que se les dieron. Si así fuera, yo estaría absolutamente de acuerdo que se dé a conocer por qué a esas personas o a las que fueren, se les han perdonado o extinguido créditos y cuál es la diferencia del resto de las demás personas de la ciudadanía.

En este caso, como no encuentro que se haya o se encuentren en esta hipótesis o supuesto legal respecto de la cuestión de extinción de los créditos o desaparición, condonación  –como le quieran llamar– de esa manera, no estoy de acuerdo con el proyecto; no obstante, que en general respecto de las argumentaciones sobre la transparencia, el interés público, el sometimiento del interés particular en muchos casos a este interés público, debe serlo.

Por eso, en este sentido votaré en contra del proyecto porque considero que no se dan los supuestos; y por lo tanto, no hay manera de que se den a conocer los datos de las personas cuyos créditos siguen vigentes, como los de cualquier otra persona, y se les podrán cobrar, como se les puede cobrar a cualquier otra persona, una vez que las condiciones  para relegarlos internamente en la autoridad fiscal, desaparezcan, porque en ese supuesto, estaríamos todos los que pudiéramos tener un crédito fiscal y que como el propio señor Ministro ponente y coincido perfectamente con él, se trata de la intimidad económica de las personas que sí es protegible.
De esta manera, concluyo de nuevo que estaré en contra del proyecto, por su estructura argumentativa basada en un beneficio que para mí no existe. Gracias señor Presidente.

 MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro. Hay peticiones para aclaraciones de la señora Ministra Sánchez Cordero y del Ministro Zaldívar. Señora Ministra Sánchez.

 MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias señor Presidente.

Bueno, yo también en mi intervención señalaba que estos créditos cancelados no son un beneficio ni son beneficiarios, sino son beneficio del sistema impositivo hacia ningún contribuyente; en este caso creo que el Ministro Zaldívar iba a hacer alguna explicación o alguna puntualización sobre concretamente este tema.

Sin embargo, contrario a lo que acaba de decir el señor Ministro Luis María Aguilar, estos créditos, de este oficio, créditos fiscales cancelados a que se refiere este oficio, han extinguido las facultades de comprobación, de acuerdo con el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, estamos hablando de créditos de dos mil siete, por lo tanto, las facultades de comprobación prácticamente están extinguidas. En ese caso no son créditos cobrables, cualquier juzgador de amparo viendo las fechas concede el amparo precisamente porque son más de cinco años, y precisamente porque se han extinguido de acuerdo con el artículo 67 las facultades de comprobación de la autoridad. Gracias.

 MINISTRO PRESIDENTE:  Señor Ministro Zaldívar, para aclaración.

 MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA:  
Yo con absoluto respeto a la libertad de expresión de la señora y señores Ministros, quisiera hacer una amable súplica, si nos podemos centrar al tema de la constitucionalidad de la ley, que fue el tema que yo presenté, si se decide hacer un pronunciamiento sobre el proyecto en general, yo le rogará al señor Presidente que me permita hacer una presentación de la segunda parte del proyecto, porque hay algunas cuestiones sobre las que se han pronunciado, que todavía no presento y que en muchas de ellas habrá una explicación previa de mi parte.

Entonces, cualquier mecanismo que usted decida señor Presidente, pero se están haciendo una serie de pronunciamientos sobre las cuestiones de inconstitucionalidad del acto de aplicación de la ley y no propiamente sobre la ley.

Creo que lo conveniente sería discutir y votar si la norma aplicada es constitucional o no y sólo que lo fuera, pues entrar a la discusión ya de las cuestiones de legalidad, pero es una muy respetuosa súplica señor Presidente, porque sí me siento un tanto cuanto en estado de indefensión. Gracias.

 MINISTRO PRESIDENTE: No se sienta así señor Ministro.

Antes de darle la palabra al señor Ministro Ortiz Mayagoitia, sí, la estructura de la discusión se ha dado, la división de los dos temas que se han mencionado, la constitucionalidad de la norma general que está expresa y tiene un desarrollo, y después el acto de aplicación, consecuencia precisamente de razonamiento que hace el propio Ministro ponente o que pueden haber otros razonamientos en función del vínculo que se hace para llegar a ello, sí, cierto para aludir a los dos temas o al tena en general de la propuesta del proyecto, sea transitado por lo tenue que está la distinción de ellos, claro, una cosa es el acto de aplicación, pero los contenidos son los que están íntimamente ligados.

Entonces, vamos en esta ocasión a ceñirnos a la estructura del proyecto, vamos a hablar de la constitucionalidad de la norma, y después de su eventual consecuencia; hay aquí quien ya se ha expresado, no obstante que se ha manifestado en relación con el acto de aplicación de que sería suficiente aludir a la inconstitucionalidad para ahí vamos terminar, y quienes no lo han considerado así. Señor Ministro Ortiz Mayagoitia.

MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Qué bueno que la discusión retoma el curso metodológico que nos permitirá avanzar y centrarnos exclusivamente en la constitucionalidad del artículo 69; esta norma dispone: “El persona oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, estará obligado a guardar absoluta reserva, en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación; el sujeto de toda esta disposición es el personal oficial, y la obligación para el personal oficial es guardar absoluta reserva en lo concerniente a los datos de los contribuyentes.

Aquí no se dice que la información de los contribuyentes sea reservada, ni se dice tampoco que indefectiblemente habrá que salvaguardar sus datos confidenciales, esto es harina de otro costal, y lo que estamos interpretando literalmente es la norma que acabo de leer, que ya lo había hecho el señor Ministro ponente, pero para mi participación era indispensable.

Este secreto impuesto como práctica internacional a los auditores privados o públicos tienen que ver con la protección de la información privilegiada que ellos obtienen y que pudiera ser mal usada por las personas físicas directamente involucradas en las actividades de supervisión, como se aprecia en la norma se trata de una obligación directamente impuesta a los servidores públicos relacionados con los trámites fiscales a título personal y ex officio; es decir, por razón de su oficio como bien nos ilustrara don Sergio Salvador Aguirre en lecturas anteriores de esta expresión latina ex officio.

Esa reserva no tiene temporalidad, es absoluta, toda persona que conozca el contenido de declaraciones e informaciones de los contribuyentes con motivo de sus funciones debe guardar absoluta reserva de todo aquello que conoce por razón de su función, se trata de una obligación personal, personalísima de no divulgación o uso de esa información que dará lugar a responsabilidades administrativas o penales en caso de incumplimiento; en atención a estas consideraciones el proyecto estima que el agravio correspondiente en torno a la constitucionalidad de la ley es infundado y se debe negar el amparo, hasta aquí yo estoy de acuerdo con el proyecto.

No estoy de acuerdo en lo que se dice a continuación un poco como reproche a la sentencia de la juez de Distrito, de acuerdo con lo anterior para que el artículo impugnado no resulte inconstitucional no basta con interpretarlo en el sentido de que el secreto fiscal sólo protege los datos personales de los contribuyentes, también debe añadirse que se trata de una protección prima facie que puede ser derrotada o superada en casos concretos por razones de mayor peso vinculadas con el ejercicio del derecho de acceso a la información.

No estoy de acuerdo en que esto se incluya en el tema de constitucionalidad porque coloquialmente decía, esta obligación de confidencialidad y reserva para los servidores públicos es una cuestión diferente del derecho de acceso a la información, y por esta razón el precepto 69 no es inconstitucional, pero si desde aquí decimos que ya el precepto protege los datos personales de los contribuyentes, le estamos dando una limitación, una estrechez, que desde el tema de constitucionalidad se trata de derribar y esto seguramente es lo que ha ocasionado que algunos de mis compañeros al manifestar su criterio de constitucionalidad hayan incursionado ya en el tema de legalidad, yo no lo haré, me ajusto a la metodología propuesta, que estoy de acuerdo con el proyecto, que reconoce la constitucionalidad del artículo 69 de acuerdo con la interpretación que no es conforme realmente es una interpretación directa del precepto y que lo desliga del tema del llamado derecho a la información.

En lo demás no comparto las consideraciones adicionales pero esto es seguramente motivo de los comentarios en legalidad.  Gracias señor Presidente.


MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias señor Presidente.
El señor Ministro Zaldívar, se sentía un poco según lo fraseo en estado de indefensión, cuando se empezaba a pivotear desde este Considerando Tercero, argumentos que están en el Cuarto y en el Quinto Considerando, y yo pienso lo siguiente: Qué otro tanto nos puede suceder a nosotros, qué es lo que pasa, a mí me pasa algo aproximadamente similar a lo que decía el señor Ministro Ortiz, yo estoy de acuerdo a la conclusión a la que se llega de constitucionalidad de este artículo del Código Fiscal, pero estoy en desacuerdo y me aparto sustancialmente de las razones que se dan para concluir en aquella constitucionalidad, y la razón principal es que se siembran una gran cantidad de afirmaciones que sirven de catapulta para en los considerados siguientes sostener lo que se pretende, que es relativo al interés público, y pesa más el necesario conocimiento de los que reciben un beneficio, en cuanto al término beneficio que ya nos referiremos luego y todo lo que dimana de una ley del Congreso que determina esta situación; entonces, vamos a ver si es beneficio o no más adelante, pero de momento y por la estreches de la camisa de fuerza que se nos impone, yo diré estoy de acuerdo con la constitucionalidad y en desacuerdo con las razones que se dan para llegar a la misma.  Gracias.

MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Aguirre Anguiano. 

 MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor Presidente.

Señora y señores Ministros, yo en realidad vengo en una posición muy parecida y mi argumento toral es exactamente el mismo que dio el Ministro Ortiz, me parece que el artículo 69 por sí mismo no es inconstitucional, se está refiriendo a toda una estructura muy compleja de servidores públicos que reciben información muy sensible de los contribuyentes; y consecuentemente, el artículo lo que está diciendo, es que ellos tienen la obligación de guardar absoluta reserva respecto de esa información.  Me parece que esto es muy importante tomarlo en cuenta para valorar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo; en realidad, yo no estaría en total desacuerdo con todas las consideraciones del resto del proyecto en esta parte, sí me separaría de algunas.  Una muy importante, simplemente la enuncio si es que eventualmente se va a entrar, que me parece muy importante, es, diferenciar el régimen constitucional que hoy tenemos entre el derecho de información y la protección de datos personales, que si bien encuentran una íntima vinculación y esto segundos surgieron originalmente de la evolución del derecho de acceso a la información pública, hoy tienen una regulación específica en el segundo párrafo del artículo 16, y a mí me parece de particular interés cómo podemos vincular la ponderación entre interés público que es el concepto esencial en materia de información, con el régimen que hoy establece el párrafo segundo del artículo 16 en materia de protección de datos, que no introduce el conceptos de interés público, y a mí me parece esto muy importante, cómo balancearlo, porque también de ahí deriva en mi opinión, cómo abordar la relación entre estos dos hoy derechos humanos consignados en la Constitución, el párrafo segundo del artículo 16 constitucional señala: Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud pública o para proteger los derechos de terceros, el artículo 16, párrafo segundo, nos establece un marco cerrado, conforme al cual los legisladores pueden establecer las excepciones a la protección de datos, consecuentemente, me parece −y vuelvo a insistir ésta es mi posición personal, y es una de las partes en las que me separo− estando en el análisis, en esta parte de protección de datos personales creo que lo que debe primar es el 16, párrafo segundo, y después, vincularlo en lo que sea necesario, con el artículo 6° en materia de información y acceso a la misma, que tengan las autoridades, consecuentemente yo también me detendría aquí para no abundar mas, en su caso, dependiendo de la decisión que se tome yo bordaría mis argumentos en un voto fuera particular o concurrente, según la votación. Gracias señor Presidente.

MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Franco. Señor Ministro Pardo Rebolledo.

MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias señor Presidente.

Yo también, ajustándonos a la discusión de esta Considerando Tercero del proyecto, en donde se hace el análisis, a su vez de la interpretación conforme que realizó la juez de Distrito en el caso; yo en términos generales, también estoy de acuerdo con el estudio que se hace en el proyecto, aunque tendría algunas salvedades en cuanto a la estructuración –digámoslo así− la confirmación de la interpretación conforme que hizo la juez de Distrito.

A mí me parece, en primer lugar, que en el proyecto partimos de la base de que para interpretar la constitucionalidad o para estudiar la constitucionalidad del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, se dice en el proyecto que es necesario hacer referencia a dos derechos fundamentales que inciden en esta Institución, por un lado se habla del derecho a la intimidad de las personas, y por otro lado del derecho a la información, me parece que en este punto tendríamos que ser más específicos y ya no hablar en genérico, del derecho a la intimidad de las personas, sino concretamente el derecho  a la protección a datos personales.

Analizando la reforma al artículo 16 constitucional, en la que se incorporó esta protección a datos personales, advertí en la exposición de motivos respectiva, que, precisamente uno de los puntos de esta reforma es asentar el carácter autónomo de este derecho de protección de datos personales, para distinguirlo de otros, como puede ser el derecho a la intimidad.

En el dictamen de la Cámara Revisora, que en este caso fue la de Diputados, de la reforma del 16 constitucional se señaló lo siguiente:  “En este sentido el derecho a la protección de datos personales, presenta caracteres propios que le dotan de una naturaleza autónoma, de tal forma que su contenido esencial lo distingue de otros derechos fundamentales, específicamente del derecho a la intimidad en el que éste último tiende a caracterizarse como a ser dejado solo y dejar inferencias en la vida privada, mientras que el derecho a la protección de datos, atribuye a la persona un poder de disposición y control sobre datos que le conciernen, partiendo del reconocimiento de que tales datos van a ser objeto de tratamiento por responsables públicos y privados”.

Partiendo de esta afirmación, y asumiendo que el conflicto se da entre el acceso a la información pública y la protección de datos personales, también reitero lo que ya se ha manifestado en este Tribunal Pleno, en éste  y en otros asuntos en el sentido de que este derecho a la protección de datos personales tiene un régimen específico en la propia Constitución; si bien, en el artículo 6°, cuando se habla del derecho a acceso a la información, se incluye una fracción en la que se refiere a los datos personales, también lo es, que esa protección –como ya lo decía- tiene una autonomía destacada –digámoslo así− en el propio artículo 16 constitucional, y en esta medida yo también me apartaría del ejercicio argumentativo que se hace en el proyecto, siguiendo entiendo yo, algunos autores y algunas resoluciones algunos autores y algunas resoluciones de otros Tribunales, en donde se establece un test de interés público y entonces se dice que hay que enfrentar el interés público de hacer o de dar acceso a los datos gubernamentales, contra el interés público de salvaguardar los datos personales del algunos individuos, y en este sentido me parece que ese ejercicio de ponderación o balancing, como se señala en el proyecto, debe tener un componente en el caso de la legislación mexicana adicional, que es la protección constitucional expresa a los datos personales, y en esa medida, este interés público de mantener la privacidad de esa información tiene un sustento diferente, porque aquí tenemos precepto constitucional expreso que así lo establece; de manera tal que yo, insisto, en términos generales comparto la visión del proyecto en el sentido de que el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación reclamado, es constitucional, comparto en buena parte también, los argumentos de la confirmación y algunos adicionales que se añaden en el proyecto para sostener la interpretación conforme de este precepto, y me reservaría yo aquí porque a mí también me parece que el proyecto debería llegar hasta este punto, es decir, hasta el análisis de la constitucionalidad del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, desde mi muy particular punto de vista no tenemos materia para el análisis de legalidad que se propone en el proyecto, claro, esto ya lo discutiremos en el considerando correspondiente, porque hay una determinación de la juez de Distrito expresa, en el sentido de que no advirtió que el acto de aplicación de la ley se haya reclamado por vicios propios y no encuentro, en la revisión, agravio expreso respecto de que se omitió el análisis de cuestiones relativas al tema de legalidad; en fin, pero esto ya será motivo de una discusión posterior, supongo yo. Gracias señor Presidente.

 MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Pardo Rebolledo.

Vamos a decretar un receso.


MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Gracias señor Presidente, voy a ser muy breve, me voy a limitar a expresar mi posicionamiento respecto de este Considerando Tercero, yo lo comparto porque para mí, efectivamente en el caso de la interpretación conforme del numeral que se reclama —el 69— que se reclama por esta vía de amparo, bajo los argumentos que señala el propio proyecto, permite resolver esa tensión a la que se refiere el proyecto, entre dos derechos fundamentales, que confluyen en este caso, ante la solicitud de un particular de revelar cierta información fiscal protegida por el llamado secreto fiscal, por una parte el derecho a los datos personales, como aquí ya se ha dicho y por la otra el derecho a la información pública. Esta tensión, este conflicto entre dos derechos humanos, entre dos garantías individuales, indiscutiblemente que la salva muy bien el proyecto y es por eso que expreso que en este Considerando Tercero, mi voto es a favor. Gracias señor Presidente.

 MINISTRO PRESIDENTE:  Ministro don Sergio Valls Hernández.

En lo particular si me permiten —ya ha habido el pronunciamiento de ustedes— en este tema que estamos abordando del Considerando Tercero, en relación con la inconstitucionalidad del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación —dig, así pretendida— el proyecto considera que el artículo 69 impugnado es constitucional si se lleva a cabo una interpretación conforme, para efecto de considerar que la expresión “reserva absoluta” contemplada en el artículo 69 del Código Fiscal, debe interpretarse en el sentido de que sólo comprende los datos personales de los contribuyentes y únicamente se vuelve absoluta cuando no ha sido superada por razones de interés público, así lo he entendido. Personalmente, aunque parece efectiva, no, no, no lo comparto, esta interpretación conforme, pues creo que los datos personales no se encuentran sujetos a las reservas temporales que sí pueden ser aplicadas a la información pública, así, se debe entender que existe una protección constitucional, que impide la divulgación de los datos personales en todo momento, salvo que exista causa justificada.   En  este sentido,   no pueden existir datos personales —creo— que sean reservados, puesto que esto presupone la posibilidad de que los mismos puedan ser conocidos una vez que se termine el tiempo de la reserva.

Por otra parte, la utilización de un calificativo como “absoluta” para definir el carácter de la reserva de los datos e información en poder de la autoridad fiscal, hace que por eso mismo, el precepto impugnado sea inconstitucional ya que se trata en una reserva de información que no es idónea, por ser sobre inclusiva, además de que no es proporcional pues existen medios restrictivos del derecho de acceso a la información para adelantar la secrecía fiscal.

La reserva absoluta, no es idónea, ya que aplica para determinado tipo de información, referida en forma genérica. 1. 2.   Sin permitir el análisis caso por caso, para determinar si es o no susceptible de ser entregada, garantizando así la máxima posibilidad como regla general y la secrecía como excepción. Las normas deben permitir que el sujeto obligado, pondere la posibilidad de negar la entrega de la información, hablamos de los sujetos obligados por el artículo 69, deben de ponderar la posibilidad de negar la entrega de la información, tomando en consideración una expectativa razonable de daño, que puede ser generado por la entrega y divulgación de la información; sin embargo, el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, hace una calificación de absoluta reserva, que se aplica sin distingos a documentos, datos e informes que son entregados a la autoridad hacendaria por los contribuyentes, terceros o que son recabados por la misma autoridad. Esta clasificación —insisto— de absoluta reserva, la que es contraria al artículo 6º constitucional, califica ex ante y de manera general, la naturaleza de la información e impide su entrega, a pesar de que la misma sea pública y por ende accesible al solicitante.

Asimismo, toda reserva de información pública es temporal por disposición constitucional expresa, razón por la cual, no resulta posible considerar la existencia de una reserva absoluta. Todo esto, bajo el entendido de que en todo momento, siguen aplicando las limitaciones constitucionales y legales correspondientes para evitar la entrega de información pública cuando pueda generar algún daño al Estado, a terceros o a la sociedad.

Por otra parte, la reserva absoluta no es proporcional —hemos dicho– a efecto de adelantar el interés estatal de secrecía fiscal, pues existen medidas menos restrictivas del derecho de acceso a la información, como la posibilidad de entregar la información salvaguardando datos e información, que deben ser reservados o la posibilidad de generar peticiones públicas.

En este sentido, al establecer el artículo 69 del Código Fiscal un mandato de reserva absoluta respecto de información referida de manera genérica, vulnera el principio de máxima publicada pues no solamente convierte la secrecía en regla general, en una dimisión cuantitativa y temporal, sino que además anula —pensamos— cualquier supuesto de acceso respecto de esta información.

De esta suerte, y por estas consideraciones que ya habíamos expresado cuando hablamos en el tema de averiguaciones previas de la estricta reserva —parece que esto es similar— sería inconstitucional en tanto viola el artículo 6° constitucional. Muchas gracias. Señor Ministro ponente.

 MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias señor Presidente. Muy brevemente quiero dar respuesta a las objeciones que se hacen, sobre todo a la cuestión de constitucionalidad del precepto porque las otras objeciones que se han hecho tienen que ver con la legalidad del acto de aplicación, y en su caso, me pronunciaré sobre ellas cuando lleguemos a ese considerando, si es que logramos superar la muy interesante observación y objeción que hacía el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo en el sentido que desde su punto de vista no hay agravio en el recurso de revisión en relación con el acto de aplicación, que tendrá que ser una cuestión que analicemos previamente a poder entrar al análisis.

Me parece que las objeciones que se han planteado contra la constitucionalidad del precepto, fueron previamente respondidas con mi presentación, y a ella me remito para no repetir lo que ya dije; simplemente quiero hacer una o dos puntualizaciones.
Primero. Reiterar que no es que se esté confundiendo de categoría, sino que un precepto de mil novecientos ochenta y uno, no se le puede exigir que utilice la terminología de muchos años después en que viene toda una cultura de derecho a la información de transparencia de datos personales; de tal suerte que la interpretación conforme lo que busca es precisamente darle un sentido normativo constitucional a un precepto que se redactó con otro marco constitucional.

En mi presentación expliqué cuáles son las razones por las cuales —a mi entender— esta reserva absoluta que se refiere, no se le puede dar el mismo sentido que dimos al Código Procesal Federal Penal en materia de averiguaciones previas que sí es una norma moderna que puso el término “reserva absoluta” con toda conciencia.

Ése es el sentido de la interpretación conforme; darle un contenido acorde a la Constitución a un precepto para que tal como está el precepto se entienda que protege principalmente datos personales que no son información reservada, sino información confidencial.

El Ministro Cossío Díaz hacía una observación muy puntual, y no sé si la retomó también el Ministro Franco González Salas, no lo recuerdo en este momento, pero me parece que sí sobre los datos personales; es decir, por qué se está hablando de datos personales cuando las personas morales —en principio— pudiera ser que no tuvieran datos personales.

Esto se hizo con plena conciencia de que iba a generar un probable debate en el Pleno. ¿Por qué se tomó la determinación de no hablar de ese tema? Porque las Salas de la Corte tienen criterios distintos sobre el particular.

La Primera Sala, en el Amparo Directo en Revisión 1656/2011, de la ponencia del señor Ministro Ortiz Mayagoitia estableció que la prerrogativa de datos personales del artículo 16 constitucional es aplicable tanto a personas físicas como personas morales atendiendo al principio general de derecho que dice: “Donde la ley no distingue no debe distinguirse”.

Este asunto se falló por unanimidad de votos de los cinco Ministros que integran la Sala y yo reservé un voto concurrente, precisamente en el que digo que no me pronuncio sobre este particular; sin embargo, el voto de los Ministros fue en ese sentido, de que sí había datos personales de las personas morales.

La Segunda Sala  en el Amparo en Revisión 191/2008, dijo: Al Tratarse de una persona moral, la protección de sus datos personales no puede considerarse tutelada por la garantía de privacidad del artículo 16. Creo que aquí votó en contra el señor Ministro Franco, no, hay unanimidad de votos también, tenía la información de que en algún caso había votado en contra el Ministro Franco, pero fue en aquella decisión donde la Segunda Sala  decide que no hay contradicción de tesis.

Entonces, las dos Salas, por unanimidad de votos tuvieron criterios distintos; de tal suerte que consideré, y así se plantea en el proyecto o al menos fue la intención, que si bien los datos personales se deben referir exclusivamente a las personas físicas en nuestro sistema jurídico, las personas morales tienen cierta información privilegiada o confidencial cuya defensa, cuya protección se equipara a los datos personales. Por eso fue la construcción que se realizó de esa manera, porque de otra forma, si redujéramos datos personales a personas físicas, levantando automáticamente la protección de las personas morales, realmente se perdería toda la esencia del secreto fiscal.

Entonces, estas son las razones por las cuales se ponderó realizar una interpretación conforme del precepto, y no optar por su inconstitucionalidad, porque creemos que el secreto fiscal tiene una razonabilidad en la Primera Sala  hemos validado, incluso también la constitucionalidad  de este precepto; hace un par de meses abrimos una excepción más estableciendo que en asuntos mercantiles, en ciertos supuestos muy específicos puede no operar el secreto fiscal del artículo 69, y entonces dado que también los criterios de la Sala habían venido considerando la constitucionalidad  de este precepto, se optó por plantear una interpretación conforme que modernice y actualice el precepto dentro de los límites interpretativos que permite y distinga claramente lo que es información reservada, de lo que son datos personales, entendiendo que en principio los datos personales son confidenciales y sólo de manera excepcional, por razón de orden público se pueden revelar.

Entonces, señor Presidente, yo sostendría el proyecto sobre la constitucionalidad, entendiendo que las razones para avalar la constitucionalidad  han sido de muy diversa índole, ha habido, hasta donde alcanzo a apreciar, tres  señores Ministros que estuvieron de acuerdo con el razonamientos en términos generales del proyecto; el señor Ministro Ortiz Mayagoitia hasta alguna parte, y el señor Ministro Aguirre Anguiano, piensa que simple y sencillamente el precepto es constitucional,  de su lectura. Gracias Presidente.

MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Zaldívar. Alguien quisiera hacer uso de la palabra sobre este tema. Creo que está suficientemente discutido. Señor Ministro Luis María Aguilar.

MINISTRO AGUILAR MORALES: Brevemente señor Ministro. Sólo para mencionar que estoy absolutamente de acuerdo con esa parte del proyecto, y desde luego reconozco que de alguna manera adelanté el criterio en otra de las partes del proyecto, lo reconozco, como en todos los tribunales del mundo lo hacen quienes participan en un diálogo argumentativo, pero estoy de acuerdo con esta primera parte respecto de la constitucionalidad como la propone el señor Ministro ponente e incluso me sumo a la observación respecto de unos argumentos contenidos ahí que hizo el Ministro Ortiz Mayagoitia. Gracias señor Presidente.

MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Luis María Aguilar. Tomamos votación señor secretario a favor o en contra de la constitucionalidad.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí señor Ministro Presidente.

 MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Es constitucional, me aparto de las razones del proyecto que la sostienen, pero concluyo en la bondad de la determinación de que es constitucional.

MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Creo que el artículo 69 del Código Fiscal es inconstitucional; en primer lugar, me parece porque no se hace una adecuada distinción entre personas físicas y morales; en segundo lugar, porque, a mi juicio, el hecho de que la Legislación sea anterior, lo que tendríamos que hacer es con estarla con los propios contenidos de los artículos 6º y 16 constitucionales, distinguir entre reserva y confidencialidad con la variable de protección de datos, y finalmente, porque el artículo 69 establece una condición de reserva absoluta, semejante a las de las averiguaciones previas, aunque con otras características, y todos estos elementos en conjunto me llevan a considerar que esta disposición es inconstitucional. Gracias.

 MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Por la constitucionalidad.

 MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Por la constitucionalidad.

 MINISTRO PARDO REBOLLEDO: De acuerdo con el proyecto en este punto, con algunas salvedades.

MINISTRO AGUILAR MORALES: Con la constitucionalidad, con las aclaraciones que hizo el Ministro ponente, y con la reserva del Ministro Ortiz Mayagoitia.

MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Con la constitucionalidad.
 MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Con el proyecto.

 MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Por la constitucionalidad, con reservas en cuanto a las consideraciones.
  MINISTRO PRESIDENTE SILVA MEZA: Por la inconstitucionalidad.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro Presidente, me permito informarle que existe una mayoría de ocho votos a favor del sentido del proyecto en cuanto declarar la constitucionalidad del artículo 69 del Código Fiscal, y en contra de consideraciones del señor Ministro Aguirre Anguiano, con salvedades de los señores Ministros Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Ortiz Mayagoitia.

  MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Señor Presidente, discúlpeme, pero entendí que estábamos votando por la constitucionalidad o no constitucionalidad del proyecto; pero consecuentemente, yo también me adhiero a que con reserva sobre las consideraciones tal y como lo expresé en mi intervención.

 MINISTRO PRESIDENTE: Está bien, ¿no modifica el resultado, verdad? Señor Ministro Cossío.

MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Para anunciar que formularé un voto particular señor Presidente. Muchas gracias.

MINISTRO PRESIDENTE: Bien, con este resultado de  votación ES SUFICIENTE PARA DECLARAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 69, Y TOMANDO COMO BASE EL PROYECTO, LAS SALVEDADES QUE CADA UNO DE LOS SEÑORES MINISTROS HAN EXPRESADOS. Anuncio también que haré voto particular.

Les propongo señora y señores Ministros que sea una votación definitiva.

(VOTACIÓN FAVORABLE)

Perfecto, entonces, pasamos al Considerando Cuarto, pero hay un tema previo al analizar el contenido que es precisamente el que señaló el señor Ministro Pardo en principio, en relación al tema de legalidad e hizo la reserva de tomar la palabra y expresar sus argumentos previos cuando esto se estuviera atendiendo, y este es el momento.

MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias señor Presidente, sí, en esta parte del estudio, el proyecto una vez que se hizo el análisis de los agravios, y que incluso al inicio de este análisis se señala que los agravios que van a estudiar de manera conjunta –estoy en la página treinta del proyecto- en el Considerando Tercero dice: “Dada la estrecha vinculación de los argumentos planteados, éstos se estudiarán conjuntamente”. Entiendo que se está haciendo referencia a la totalidad de los agravios que se hicieron valer en el recurso de revisión. Y, en la página treinta y uno, después de la aclaración de que se van a estudiar de manera conjunta todos los agravios, dice: “Esta Suprema Corte estima que los agravios del recurrente son infundados, aunque por razones adicionales a las expresadas por la juez de Distrito en su sentencia para justificar esta decisión, es necesario partir de un estudio sobre el origen del secreto fiscal”, en fin, ya se hace el análisis que acabamos de discutir.

Así es que, en un primer punto, advierto que el proyecto dice que va a analizar la totalidad de los agravios, que se van a hacer de manera conjunta, y los estima infundados en este Considerando.

No advierto aquí que se haya reservado algunos agravios para un análisis posterior. Cuando entramos a este Considerando Cuarto, que es donde se hace la aclaración de que se modifica la sentencia recurrida, y es otro punto que tal vez lo analizáremos, a lo mejor en los puntos resolutivos, porque me parece que no es una modificación, sino una confirmación por distintas razones en cuanto al tema de la interpretación conforme que hizo la juez Federal, se dice, estoy en la página sesenta y tres del proyecto: “Ahora bien, para dar cumplimiento al derecho fundamental de la quejosa obtener una justicia pronta y expedita, este Tribunal Pleno, ejerce oficiosamente la facultad de atracción, para hacerse cargo de los agravios de legalidad plateados por la recurrente.

Posteriormente se abre este Considerando Cuarto en donde se titula “Estudio de los Agravios de Legalidad” y ahí se identifican algunos de ellos.

Y aquí se dice que en la foja sesenta y cuatro que los agravios arriba sintetizados ―insisto― a los que se identifican como de legalidad, son esencialmente fundados como señala acertadamente la quejosa el hecho de que la juez de Distrito haya adoptada una interpretación conforme y posteriormente no haya procedido a examinar los conceptos de violación relacionados con el acto de aplicación de la ley impugnada, con apoyo en esa interpretación conforme, deja en estado de indefensión a la ahora recurrente en este sentido al no analizar la constitucionalidad del acto de aplicación del artículo 69 del Código Fiscal emitido por la autoridad tributaria a la luz de la interpretación conforme adoptada, hace que subsista la violación al derecho a la información de la quejosa.

Y concluye en el último párrafo de esta página sesenta y cuatro: Esta Suprema Corte procede a realizar los conceptos de violación que no fueron analizados por la juez de Distrito y que están relacionados con el acto de aplicación de la norma general cuya constitucionalidad se impugnó en la demanda de amparo.

De esta parte del proyecto, se da a entender que aunque se hicieron valer conceptos de violación tanto en materia de constitucionalidad del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, también hay conceptos de violación respecto de temas de legalidad relacionados con el acto de aplicación que en el caso concreto se trata de la resolución que recayó a su solicitud de petición de información, que es el oficio número 400 06 2010 03 77 en donde se le aplica ―dice la parte quejosa― por primera vez el precepto.

Analizando la sentencia de la juez de Distrito, yo advierto que en realidad la juez de Distrito analiza los conceptos de violación integralmente, no hace ninguna reserva ni ninguna distinción y todos los analiza como temas de constitucionalidad, incluso en la sentencia de la juez de Distrito se dice ―estoy viendo directamente el expediente de amparo indirecto en la página sesenta y seis de esta sentencia― dice: Una vez que concluye en la negativa del amparo respecto del artículo 69 por considerar que a través de la interpretación conforme no resulta inconstitucional, ―concluye también diciendo la juez― dicha negativa se hace extensiva a los actos de aplicación de la disposición impugnada consistentes en la elaboración, emisión, transmisión y notificación del oficio número 400 06 2010 03 77 de fecha nueve de noviembre de dos mil diez, en que se contiene la negativa de proporcionar la información solicitada por la quejosa y que llevaron a cabo el titular del Comité de Información, Coordinador de Apoyo Operativo de la Recaudación y titular de la Unidad de Enlace los tres del Servicio de Administración Tributaria quienes fueron señalados como autoridades responsables ―y este es el punto que me interesa resaltar― dijo la juez: Ya que sus actos no se reclamaron por vicios propios sino que su inconstitucionalidad se hizo depender del precepto reclamado.

Es decir, para la juez de Distrito, no existían conceptos de violación relacionados con temas de legalidad propios del acto de aplicación, sino que todos los estudió encaminados a la demostración de la inconstitucionalidad del precepto impugnado.
Incluso la propia juez después de esta parte que acabo de leer, agrega un párrafo interesante del que a mí en el que yo puedo advertir, que esta fue la visión de la juzgadora, dice este párrafo: No obstante todo lo razonado es decir ya dijo que el precepto sí es constitucional con base en una interpretación conforme,  ya dijo que los actos de aplicación no son reclamados por vicios propios, sino que sólo como consecuencia de la inconstitucionalidad del precepto y ahora concluye: No obstante todo lo razonado esta juzgadora estima precisar que la negativa ―aquí se refiere obviamente a la negativa del amparo― no impide que en lo futuro la quejosa pueda volver a solicitar la información consistente en los nombres de la personas morales y físicas, a las  cuales se les cancelaron sus créditos fiscales en el año dos mil siete, así como los montos de dichos créditos y los motivos o razones que fundamentaron las cancelaciones, ya que esa información no puede clasificarse como secreto fiscal, pues la interpretación del artículo en que se apoyó la negativa a proporcionar esa información y que realizaron las autoridades del servicio de administración tributaria, fue indebida, acorde con lo señalado en el cuerpo de esta sentencia.

Esta parte de la sentencia de la juez, desde mi punto de vista, evidencia que no tuvo argumentos con base en los cuales poder conceder el amparo respecto del acto de aplicación, porque incluso dice que deberá presentar una nueva solicitud, e incluso adelanta; no obstante que es una resolución que niega el amparo, adelanta que en esa subsecuente solicitud, sí se le deben de proporcionar los datos que está solicitando.

Partiendo de esta base, y también partiendo de que según el análisis que hice de los agravios que se hacen valer en la revisión que estamos resolviendo en esta sesión, no encuentro ningún agravio en el que el recurrente haya expresado o se haya quejado de estas determinaciones de la juez de Distrito. No encontré ningún agravio en donde dijera: “Es falso que yo no haya impugnado el acto de aplicación por vicios propios. Es falso que yo haya hecho depender esa inconstitucionalidad de la que corresponde al precepto impugnado”. No encuentro ninguna afirmación en se sentido y tampoco encuentro que se hay quejado en el sentido de que la juez de Distrito haya omitido estudiar o pronunciarse respecto de algunos conceptos de violación, que son a los que nos referimos en esta parte el proyecto que se va entrar a analizar.

Así es que desde m punto de vista, estimo que no ha lugar a este ejercicio de la facultad de atracción que propone el proyecto, y tampoco desde mi perspectiva, tendríamos agravio que diera motivo para analizar los temas de legalidad que se proponen a partir de este Considerando Cuarto en el proyecto. Gracias señor Presidente.

MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Pardo Rebolledo. Señor Ministro Franco González Salas, tiene usted la palabra.

MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor Presidente. Muy brevemente porque me sumo totalmente a las consideraciones que acaba de expresar el Ministro Pardo Rebolledo, en relación a que también en mi opinión, no está impugnado el acto de aplicación por vicios propios. Estamos en un amparo en revisión y era indispensable haberlo hecho para que este Tribunal pudiera entrar, porque ni siquiera algunos criterios que se han establecido respecto del amparo directo, son aplicables en el amparo en revisión.

Si fuese el caso de que la mayoría del Pleno considerara que sí hay que entrar al estudio, porque consideren que sí está impugnado,  hay causa de pedir, o cualquier otra circunstancia, me parece que entonces –y de una vez lo hago para ya no tener que intervenir– yo me separaría del concepto de esta calificación de gasto fiscal, de los créditos cancelados, porque creo que impacta en todo lo demás y no lo comparto, y vuelvo a señalar lo que dije: El tratamiento de interés público en caso del derecho a la información conforme al artículo 6º, y datos personales, ¿Por qué esto es muy importante? Por lo que se comentó. Efectivamente, estoy de acuerdo en que aquí hay un tema que se tendría que analizar si entramos a este aspecto, que es el tratamiento que deben tener personas físicas y personas morales, y definir, independientemente de la Contradicción que está pendiente, si es el mismo el que le debemos dar tratándose de unos u otros casos. Gracias señor Presidente.

MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Franco González Salas. Señor Ministro Ortiz Mayagoitia, tiene usted la palabra.

MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Me sumo también a esta visión señor Presidente, y sobre todo, quiero destacar que en la página sesenta y tres, el proyecto hace un breve resumen de lo que llama “planteamientos de legalidad”, y que claramente advierto son temas de constitucionalidad.

Dice uno de ellos: 1. Al realizar la interpretación “conforme” del artículo 69 del Código Fiscal, la juez de Distrito, dejó al quejoso en estado de indefensión ante la interpretación inconstitucional del precepto hecho por las autoridades hacendarias, lo que contraviene sus garantías individuales, toda vez que subsiste la violación al derecho a la información, derivada de la interpretación inconstitucional de la norma que realizó la autoridad”. Va diciendo no se puede hacer esta interpretación conforme, cosa que ya la Corte decidió que sí.

Y el otro dice, el doce en la página sesenta y cuatro: “El razonamiento que realiza la juez de Distrito es contrario al principio de congruencia, porque si bien reconoce que la interpretación del artículo 69 del Código Fiscal, hecha por las autoridades hacendarias, viola el derecho a la información del quejoso, opta por convalidar el precepto”. Está claramente dirigido este argumento a la inconstitucionalidad del artículo 69, argumentos que quedaron ya contestados en el tema de constitucionalidad.

Por esta razón yo estaré de acuerdo con la propuesta del señor Ministro Pardo Rebolledo. Si después de la votación esta no pasara, también tengo una proposición que sería en un segundo grado, pero previa a la discusión del tema señor Presidente.


SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA:  
Se han planteado dos cuestiones diferentes, voy a contestar la segunda que planteaba el señor Ministro Fernando Franco, y después la que ha planteado el señor Ministro Pardo Rebolledo, a la que ahora se ha sumado el señor Ministro Ortiz Mayagoitia.

En primer lugar, se ha dicho que no fue combatido por vicios propios el acto de aplicación de la ley. Yo creo que aplicando los criterios –que además no son nuevos– de esta Suprema Corte, en el sentido de ver de manera integral la demanda y no si algo se dijo en un capítulo específico, es claro que sí se impugnó el acto de aplicación por vicios propios.

En la página cuarenta y dos de la demanda, se dice: “Resulta indispensable resaltar que en todo caso, en el caso que nos ocupa las autoridades responsables ya sean las que emitieron la norma o las responsables de su aplicación, no demostraron que la divulgación de la información podría producir un daño mayor al beneficio que se obtiene al revelarla”. Aquí me parece que hay un concepto de violación muy, muy claro.

Y en la página cuarenta y tres, en el último párrafo dice: “Lejos de negar toda la información solicitada relativa a los créditos fiscales cancelados, bajo el abrigo del artículo 69 del Código Fiscal, se debió entonces de informar por lo menos de lo siguiente:”. Y viene una lista de lo que dice precisamente el quejoso que debe ser informado.

Y así hay distintas partes en la demanda de amparo, que a mí me parece que sí hay un alegato, un concepto de violación sobre vicios propios; otra cuestión es qué tan elaborado es, qué tan bien estructurado está, esa es otra cuestión, no tenemos por qué pedir obras de arte ni demandas perfectas cuando se trata de defensa de derechos humanos.

Ahora, la cuestión que sí es mucho más complicada, es la que planteaba el señor Ministro Pardo Rebolledo; resumiéndola, la juez dice que no hubo estos conceptos de violación sobre vicios propios, y esta afirmación no se ataca con un agravio expreso, y esto en sentido estricto, es cierto; sin embargo, creo que sí hay la causa de pedir, y sí se dice, por ejemplo en la página veinticinco de la demanda, se transcribe una cuestión que se dice en el recurso de revisión: “Al realizar una interpretación conforme del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, la juez de Distrito dejó al quejoso en estado de indefensión ante la interpretación inconstitucional del precepto hecha por las autoridades hacendarias, lo que contraviene sus garantías individuales; la interpretación de la juez no es vinculante para las autoridades hacendarias; por tanto, la violación al derecho a la información de la quejosa subsiste y las autoridades tributarias continuarán aplicando la norma de forma inconstitucional”. Habla de la aplicación de la norma, y alega en general que se viola el principio de congruencia.

Entonces, creo que está la causa de pedir. Esta Suprema Corte desde hace años y de manera muy clara, a partir de la reforma al artículo 1° en materia de derechos humanos, ha privilegiado el fondo sobre la forma y no se ha puesto en extremo rigurosa con tecnicismos que impidan a hacer una justicia constitucional adecuada.

De tal manera, que a mí me parece que el recurso de revisión tiene los elementos suficientes para que nosotros podamos entrar a analizar estas cuestiones que se plantean a lo largo de su recurso de revisión y que en el proyecto se sugiere que se entren a analizar.

Reitero con un espíritu proteccionista, garantista, interpretando el recurso como una causa de pedir, y sin ser esto algo extravagante sino es un trabajo que cotidianamente hacemos no sólo en el Pleno sino en las Salas de manera muy clara.

De tal suerte, que yo sostendré en este punto el proyecto, creo que sí tenemos que entrar a analizarlo, es un asunto extremadamente relevante, no nada más para la vida constitucional sino para la vida pública de nuestro país, y creo que debemos superar objeciones técnicas cuando tenemos los mínimos elementos que nos lo permiten. Gracias Presidente.


SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias señor Ministro Presidente. En el mismo sentido que el Ministro Zaldívar, yo por contra, no puedo desvincular el derecho humano de acceso a la información que está siendo limitado porque es un deber constitucional y así lo mandata el artículo 1º de nuestra Constitución en contraposición precisamente a la protección de datos personales; entonces, para mí está íntimamente imbricado  este acceso a la información con precisamente que está siendo limitado con el tema de derechos humanos del artículo 1º constitucional, en ese sentido estoy de acuerdo con el proyecto con algunas precisiones que había hecho al principio, pero desvincular este acceso a la información, este derecho humano de acceso a la información que está siendo limitado obviamente por una razón estrictamente técnica y de tecnicismo jurídico, para mí el artículo 1º nos mandata revisar esta protección de derechos fundamentales, y privilegiar el fondo que este tipo de situaciones de técnica y de forma. Gracias.
 MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ:  Señor Presidente, con relación al punto que estamos analizando, yo estoy de acuerdo con el proyecto, pienso que no podemos dejar en estado de indefensión a la quejosa por una cuestión de carácter técnico, por un tecnicismo jurisdiccional, no estamos yendo al punto que se está planteando, que es el otorgamiento o la negativa de los datos solicitados; por lo tanto, yo estoy con la posición del proyecto. Gracias.
 MINISTRO AGUILAR MORALES: Yo en principio no estoy siempre de acuerdo con esas argumentaciones de que son tecnicismo, las reglamentaciones legales implican una serie de facultades para el juzgador de lo que puede y no puede hacer, como toda autoridad se somete al principio de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le autorice.
Es cierto que los temas son fundamentales, son relevantes; desde luego, eso no lo niego pero también el juzgador como toda autoridad tiene que estar sometida al proceso establecido en la ley, a sus formas, a sus plazos, a los alcances de su revisión, a la existencia de recursos, en fin, a toda una serie de cuestiones que yo no los veo como tecnicismos sino como reguladores de un procedimiento como es el juicio de amparo, especialmente cuando se trata de un juicio de amparo y no de una controversia en un aspecto abstracto.
Yo estaría de acuerdo con lo que señala el Ministros Pardo en una primera instancia, si la mayoría fuera en contra, ya expresé mis razones por qué no estoy de acuerdo con la segunda parte del proyecto, para mí no hay motivo para conceder el amparo en esos términos pero desde un punto de vista coincido con el Ministro Pardo Rebolledo para poder dejar hasta ahí el estudio ante la falta de los correspondientes agravios requeridos conforme a la ley, y si no se alcanzara la votación en este sentido estaré en contra de la propuesta y por negar el amparo en ese aspecto. Gracias señor Presidente.
MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Solamente para decir que yo estoy un poco confundido, en la parte final de la página veinticuatro del proyecto se dice: “En el escrito de revisión, la recurrente planteó los siguientes argumentos con relación, en la inconstitucionalidad sig, del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación”.  Ahora se dice que no, que la causa de pedir por cuestiones de acto de aplicación, están en lo que aquí dice que son los siguientes argumentos, estoy un poco confundido.  Gracias.

 MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Muy rápidamente, me preocupa la expresión que decía el señor Ministro Zaldívar en cuanto al rigorismo y tecnicismo como parte del criterio de los que como en mi caso hemos sostenido que en el presente asunto no hay materia para el análisis de legalidad, ¡no! no es esa la intención, creo que esta Suprema Corte ha durante mucho tiempo elaborado toda una tradición jurisprudencial en relación con el también derecho humano de acceso a la justicia que debe de sujetarse a las formalidades que se establecen en las leyes respectivas, y en este punto estamos en presencia de un juicio de amparo en materia administrativa, donde desde mi punto de vista no procede la suplencia de la deficiencia de la queja, ni tampoco la argumentación viene en ese sentido en el proyecto.   Y por otro lado, también considero porque analicé incluso de manera directa en el expediente los agravios que se formularon, desde mi particular percepción, no habría lugar tampoco a la causa de pedir a la que se refería el señor Ministro Zaldívar, yo entiendo que estas son cuestiones de percepción y cuestiones de la amplitud o no que le pueda uno dar a estos conceptos.  En mi experiencia como juzgador, en muchos casos he aplicado el principio de causa de pedir para resolverlo en temas que son de estricto derecho como en este caso es el Amparo Administrativo, pero simplemente para compartir la inquietud y compartir el interés, porque en esta Suprema Corte se pronuncien temas tan delicados como en este caso es el acceso a la información, que vincula derechos humanos, como en cualquier juicio de amparo están vinculadas violaciones a derechos humanos; sin embargo, estimo, que deben seguirse las formalidades establecidas en las leyes para poder acceder a esos temas.  Gracias señor Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Pardo.  Señor Ministro Zaldívar.
MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias señor Presidente.
Yo creo que el artículo 1° constitucional segundo párrafo, nos establece la obligación de interpretar cualquier conflicto, cualquier controversia, privilegiando aquella interpretación que más beneficia el derecho humano a la persona;  y esto, también tiene que ver con normas procesales, no nada más con normas sustantivas, el juicio de amparo, lo acaba de reconocer el mismo Ministro Pardo Rebolledo, se puede interpretar de muchas maneras, las mismas normas que tenemos, se pueden interpretar de manera restrictiva o de manera amplia, de manera proteccionista o de manera que privilegie el que no se puede entrar a analizar la constitucionalidad de los actos reclamados; si decimos que si fuera una controversia o una acción lo haríamos, pues por mayoría de razón aquí, cuando se trata del juicio de amparo que es el instrumento por excelencia para la protección de los derechos humanos.  Creo que si tenemos elementos y en este caso desde mi perspectiva lo tenemos, debemos entrar a analizar el conflicto planteado y no utilizar una interpretación que sí es rigorista de decir: No hay causa de pedir, no hay el agravio exacto y yo creo que incluso, podríamos hasta llegar a suplencia de la queja, porque esa cuestión cerrada de que no hay suplencia de la queja si no es amparo administrativo, depende del caso, y en este caso en particular, me parece que los elementos tal como se han planteado en la demanda y en el recurso, si bien no son de un purismo técnico apabullante, tienen lo mínimo indispensable para que esta Suprema Corte, se pronuncie sobre un tema de esta relevancia.   De tal suerte que acepto que puede haber las dos interpretaciones, nada más que en este caso tenemos que decir, qué interpretación tiene mejores razones desde el punto de vista constitucional, y desde el punto de vista constitucional, a mí me parece que toda vez que la Corte tiene una larga tradición de causa de pedir, toda vez, que hasta donde yo recuerdo, no son pocas las ocasiones en que en casos en que tenemos algo muy similar, hemos entrado a analizar el fondo, no vería justificación para no hacerlo en este caso, gracias señor Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:  Bien, tengo una tarjeta blanca de aclaración del señor Ministro Ortiz Mayagoitia, y la petición del Ministro Aguirre Anguiano, con ellos terminamos y levantaré la sesión para regresar el día de mañana, continuando con este tema, sí señor.

MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Bueno, qué bien lo que ha dicho el señor Ministro Arturo Zaldívar, yo pido que se le supla la queja y se protejan los derechos humanos de los deudores del fisco, que ni siquiera han sido oídos aquí, y está en juego que se entregue o no su información confidencial, gracias.

 MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Aguirre Anguiano.

 MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias Presidente.
Nada más para que conste mi rechazo, de que los derechos humanos conforme al párrafo segundo, del artículo 1° de la Constitución, hay que favorecerlos, en cuanto a derechos humanos dirigidos, desde luego a las personas, en forma amplia en las normas procesales, no en el fondo, yo rechazo eso. Gracias.
Se levanto la sesión a la 14:10 horas                 
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