Este lunes 09 de julio de 2012.se
llevo a cabo la sesión pública del pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, correspondiente a este lunes 09 de julio de
2012 con la asistencia
del Presidente:
Ministro Juan N. Silva Meza y los señores ministros: Luis María Aguilar Morales, Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando
Franco González Salas, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Sergio Armando Valls Hernández, Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea y estando ausente la Ministra Margarita
Beatriz Luna Ramos; dio inicio la sesion a la 11:35 hrs.
Después de haber cumplido con el protocolo
ordinario de apertura de la sesión los ministros sometieron a votación,
resultando esta favorable en cuanto a el proyecto de acta de la sesión
pública número setenta y tres ordinaria, celebrada el jueves cinco de julio del
año en curso.
Posteriormente se sometio a la consideración del pleno el proyecto
relativo al
AMPARO EN REVISIÓN
699/2011. PROMOVIDO POR JIMENA ÁVALOS CAPÍN CONTRA ACTOS DEL CONGRESO DE LA
UNIÓN Y OTRAS AUTORIDADES, CONSISTENTE EN EL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1982, ASÍ COMO DE SU ACTO DE APLICACIÓN
CONSISTENTE EN EL OFICIO 400-600-2010-0377.
Bajo la ponencia del señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, y conforme
a los puntos resolutivos que proponen:
PRIMERO. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN COMPETENCIA DEL PLENO DE ESTA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.
SEGUNDO. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA EN RELACIÓN CON LA
CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
TERCERO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A JIMENA ÁVALOS CAPÍN,
EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN LA PARTE FINAL DEL CONSIDERANDO QUINTO DE LA
PRESENTE SENTENCIA, EN CONTRA DEL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN EL OFICIO
400-06-2010-0377, EMITIDO POR EL COORDINADOR DE APOYO OPERATIVO DE RECAUDACIÓN
DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Y,
CUARTO. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA INTERPUESTO
POR LA DELEGADA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
NOTIFÍQUESE; “…”
Ante lo cual la Sra ministra Sánchez Cordero expreso: Quiero manifestar a
este Tribunal Pleno que guardo una relación de parentesco consanguíneo en línea
recta en primer grado con la juzgadora Quinto de Distrito del Centro Auxiliar
de la Primera Región, encargada precisamente de la resolución que está siendo
recurrida en este Amparo en Revisión 699/2011, que fue precisamente el Juicio
de Amparo 46/2011, y en esa virtud yo planteo como duda si estoy o no in curso
de impedimento, si alguien lo considera señor Ministro Presidente, le
solicitaría por esta razón esta manifestación que he hecho que si no tiene
inconveniente se preguntara al Tribunal Pleno, y en su caso, se tomara la
votación correspondiente, gracias.
Y a lo cual y por votación unánime y con importantes
felicitaciones por la honestidad y
transparencia demostrada sus colegas ministros decidieron que la antes
mencionada no se encontraba en causa de impedimento y ante lo cual el Ministro
Presidente declaro:
“La Señora Ministra Olga María
Sánchez Cordero no está incursa en causa legal de Impedimento para resolver,
participar en la decisión de ese amparo con el cual se ha dado cuenta.”
A continuación se le dio la palabra al señor Ministro
Arturo Zaldívar, ponente, para efecto de la presentación del asunto.
“Señora y señores Ministros, el asunto que se somete a su consideración,
es de una enorme relevancia y se inserta en lo que llamamos paquete de
transparencia, que es una serie de asuntos que hemos estado viendo desde hace
algunas sesiones en este Tribunal Pleno, para ir fijando los criterios, los
presupuestos, las interpretaciones en materia de derecho a la información de
protección de datos personales y algunas otras cuestiones relacionadas, hemos
ido planteando, construyendo.
Este asunto en particular reviste relevancia, primero porque tiene que
ver entre otras cosas con los límites del secreto fiscal; segundo, porque tiene
que ver con la discrecionalidad o no y la transparencia tributaria de las
autoridades cuando cancelan créditos fiscales; y en tercer lugar, porque se
trata de una cancelación pasiva de créditos, que alcanza casi los setenta y
cuatro mil millones de pesos.
Los antecedentes de este asunto, brevemente son los siguientes:
El diecinueve de octubre de dos mil diez, la ahora quejosa realizó una
solicitud de información pública, dirigida al servicio de administración
tributaria.
El objeto de la solicitud consistió en que se le informara los nombres
de las personas físicas y morales a las que les fueron cancelados créditos
fiscales en el año de dos mil siete, así como los montos y las razones que
justificaron estas cancelaciones.
En su conjunto, los créditos cuyos datos de cancelación fueron
solicitados, ascienden a la cantidad de casi setenta y tres mil, novecientos
sesenta millones de pesos.
En respuesta a la solicitud planteada, el diecinueve de noviembre de dos
mil diez, se notifico a la interesada, el oficio emitido por el Coordinador de
Apoyo Operativo de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, en el
que negó la solicitud por tratarse de información de carácter reservado, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la
Federación.
El nueve de diciembre de dos mil diez, la quejosa promovió juicio de
amparo indirecto en contra de los siguientes actos:
El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, publicado el treinta
y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en el Diario Oficial de la
Federación, y el oficio número 400-06-2010-077, emitido por el Coordinador de
Apoyo Operativo de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria,
mediante el cual se niega la solicitud de información relacionada con los
nombres de las personas físicas y morales a las que fueron cancelados créditos
fiscales en el año dos mil siete; los montos cancelados y las razones por
las cuales se fundaron esas cancelaciones.
La quejosa alegó en su demanda de amparo indirecto, el artículo 69 del
Código Fiscal de la Federación, y que la negativa a la solicitud de información
pública sobre la cancelación de créditos fiscales en dos ml siete, resultaban
inconstitucionales por violar lo dispuesto en los artículos 6º, 31, 133 y 134
de la Constitución General.
La juez de Distrito negó el amparo a la quejosa, al estimar que la
disposición legal en cuestión no es inconstitucional al poder ser interpretada
de conformidad con la Constitución, negativa que hizo extensiva al acto de
aplicación. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso
el presente recurso de revisión.
Por su parte, el Presidente de la República y el jefe del Servicio de
Administración Tributaria, a través de sus respectivos representantes legales,
interpusieron recursos de revisión adhesiva.
La consulta propone confirmar la decisión de la juez de Distrito
respecto de la constitucionalidad del artículo 69 del Código Fiscal de la
Federación, modificando la interpretación “conforme”, realizada en la sentencia
de amparo; de tal manera, que no sólo se toma en cuenta el derecho a la
intimidad y los datos personales, sino también el derecho a la información.
En ese sentido, se sostiene que la expresión “reserva absoluta”
contemplada en el artículo 69 de Código Fiscal, debe interpretarse en el
sentido de que sólo comprende los datos personales de los contribuyentes, y
únicamente se vuelve absoluta cuando no ha sido superada por razones de interés
público.
De esta manera, el secreto fiscal otorga a los datos personales una
protección “prima facie” que puede ser vencida en casos concretos
por razones de interés público que justifiquen la apertura de los datos
personales.
Por otro lado, la consulta propone ejercer oficiosamente la facultad de
atracción para ocuparse de los agravios de legalidad y declararlos fundados, lo
anterior permite entrar al estudio de los conceptos de violación relacionados
con el acto de aplicación que no fueron estudiados por la juez de Distrito.
Finalmente, el proyecto propone considerar fundados dichos conceptos de
violación, con apoyo en un test de interés público para declarar la
inconstitucionalidad del acto de aplicación, que consiste en la negativa a la
solicitud de información pública sobre cancelación de créditos fiscales en dos
mil siete, por parte del sistema de administración tributaria, al considerar
que en este caso concreto existen razones de interés público para revelar los
datos personales de los contribuyentes beneficiados con dicha determinación de
las autoridades hacendarias.”
Ante la propuesta aprobada unánimemente del ministro se dio continuidad
a la sesion
Y estamos en el Considerando Tercero, precisamente donde se hace el
estudio de los agravios de constitucionalidad relacionados con la norma general
impugnada.
PRIMERO. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, COMPETENCIA DEL PLENO DE ESTA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.
SEGUNDO. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA EN RELACIÓN CON LA
CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
TERCERO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A XIMENA ÁVALOS EN LOS
TÉRMINOS EXPUESTOS EN LA PARTE FINAL DEL CONSIDERANDO QUINTO DE LA PRESENTE
SENTENCIA, EN CONTRA DEL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN EL OFICIO (QUE AHÍ SE
IDENTIFICA) EMITIDO POR EL COORDINADOR DE APOYO OPERATIVO DE RECAUDACIÓN DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
CUARTO. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA
INTERPUESTO POR LA DELEGADA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.”
Señor Presidente, estoy en contra del proyecto, a mi juicio y voy a
tratar de explicar ahora por qué. Creo que el artículo que está impugnado es
inconstitucional y esto me parece que —como trataré de mencionarlo— se puede
derivar con relativa claridad. También voy a leer una nota para ser
preciso en los elementos que quiero destacar de este asunto que como lo
identificó el Ministro ponente, es de importancia.
Desde la reforma del veinte de julio del dos mil siete, al artículo 6º
constitucional, donde se establecieron los principios y bases del derecho de acceso
a la información y de protección de datos personales y de la vida privada de
las personas relacionadas con su derecho a la intimidad, es bastante clara la
distinción entre personas físicas y personas morales. Mientras que la
información relacionada con ambos tipos de personas puede ser sujeta a la
reserva temporal por parte de las autoridades del Estado —artículo 6º fracción
I constitucional— si las mismas consideran que existe un interés público para
ello y que el daño provocado por su publicidad puede ser mayor que el beneficio
del acceso, en lo que se refiere a la confidencialidad de los datos personales
y relacionados con la vida privada —artículo 6º fracción II— es claro que
ésta sólo aplica a personas físicas ya que tanto los proceso legislativos,
particularmente el de reforma constitucional, como la misma Ley de
Transparencia, se refieren a información de individuos o ciudadanos y no a la
información de empresas o personas morales, además que es difícil de
conceptualizar que las personas morales tengan vida privada.
Si nos referimos a este proceso legislativo en el dictamen de la Cámara
revisora que fue el Senado de la República, se dijo lo siguiente y cito: “Las
excepciones al derecho de acceso a la información, fundadas en el interés
público y en la protección de la vida privada requieren de lo que en doctrina
se consideran las pruebas de daño y de interés público. La primera se refiere a
que cuando el Estado reserve temporalmente por razones de interés público,
alguna información, no basta la simple declaración de reserva, sino que tiene
la obligación de motivarla y fundarla —se dice— mediante un balance del daño
que pudiera generar su divulgación en un momento determinado. Las consecuencias
de la reforma constitucional —sigo citando— serán todavía más bastas y
profundas pues el derecho de acceso a la información quedará inserto en la
parte nuclear de nuestra Carta Magna, —los derechos fundamentales como se dice
en el propio dictamen— por ello, la transparencia como regla democrática,
quedará por encima de intereses particulares de instituciones, funcionarios y
personas morales. El acceso y el derecho a saber que es un bien público, que
por lo tanto, debe contar con una tutela privilegiada en beneficio jurídico
mexicano.
El problema del artículo 69 es que no hace esta distinción y se refiere
a la información de los contribuyentes en bloque, como absolutamente reservada,
tanto las personas físicas como las morales están obligadas a contribuir a los
gastos públicos, en términos de las leyes fiscales, particularmente en el
artículo 1º del Código Fiscal.
De este modo, aún entendiendo como lo hace el proyecto, que cuando se
refiere a información reservada el artículo realmente protege información
confidencial, esta información confidencial, a mi juicio, sólo se refiere a
personas físicas.
No se entiende en este caso, que el secreto fiscal, pueda alcanzar a los
nombres de las personas morales a las cuales se le haya cancelado un crédito,
aun considerando que el secreto fiscal pudiera ser extensible a personas
morales con base en ciertas posiciones doctrinales como ya vimos, se deriva del
proceso de reforma constitucional, el órgano no tomó esta posición, sino la
opción más rigorista referida a que la información confidencial y de la vida
privada sólo se aplica a las personas físicas.
El mismo proyecto, al hacer el análisis de la confidencialidad de la
información, cita las reglas arco, las cuales fueron fundamento en el
procedimiento de reforma constitucional al artículo 16. Estas reglas son sólo aplicables
a personas físicas —y esto es importante destacarlo— y no a morales, esta
distinción no está en ninguna parte del proyecto aun cuando es la misma
claramente se encuentra en los conceptos de violación, en los agravios de la
quejosa y cito: “en cuanto a la primera parte del párrafo que se propone
adicionar que a la letra dice: toda persona tiene derecho a la protección de
sus datos personales al acceso, rectificación y cancelación de los mismos,
así como a manifestar su oposición en los términos que fije en la ley (es la
transcripción del agravio).
Ahora dice: Esta propuesta se estima procedente, toda vez que se
reconocen y quedan protegidos los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición, conocidos por su acrónimo como “Derecho Sarco”,
reconocidos por la directiva Europea 95/46CE del veinticuatro de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, relativa a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento y sus datos y a la libre circulación de estos
datos. Esto también estuvo en el Dictamen de la Cámara de Senadores en la
reforma al artículo 16 del primero de junio de dos mil nueve.
Por lo anteriormente expuesto, no puedo coincidir con el proyecto porque
el mismo no hace la anterior distinción, la cual es fundamental en cualquier
análisis de constitucionalidad de este tipo de información constitucional, tal
como lo destacó la propia quejosa. Lo anterior, para mí sería suficiente para
pronunciarme en contra del proyecto; sin embargo, ésta no es la razón por la que
estoy en contra de la propuesta.
El motivo de mi disenso al proyecto, radica en que considera que la
constitucionalidad del artículo se justifica porque existe información
confidencial a partir de una interpretación conforme que a mi juicio —y muy
respetuosamente lo digo— confunde dos categorías de información que deben ser
claramente diferenciadas porque tiene dos fundamentos constitucionales
distintos: La información confidencial y la información reservada.
De este modo, me parece que el artículo 69 es inconstitucional, no
porque se refiera a información confidencial, sino porque no prevé ni remite al
mecanismo o procedimiento mediante el cual debe establecerse el secreto como
criterio de causa; como la razón que permitiría a la autoridad realizar el procedimiento
de evaluación para reservar la información de manera temporal.
El secreto no puede permitir a la autoridad de manera automática
considerar cierta información como reservada permanentemente, pues el secreto
de ninguna manera exime a la autoridad a realizar la evaluación en los casos
concretos para establecer la temporalidad de la reserva.
De este modo, como ya lo sostuve en los asuntos que hemos venido
discutiendo en los últimos días, no es posible generar una condición de reserva
permanente y automática que exima al órgano aplicador de fundar y motivar en
los casos concretos las causas y temporalidades de las reservas.
La inconstitucionalidad del artículo, por tanto, deriva de que el mismo
permite a la autoridad prescindir de realizar el análisis del acto concreto y
justificar en una causal genérica y de manera prácticamente automática, la
excepción al principio de máxima publicidad estableciendo en la fracción I del
artículo 6° constitucional, como máxima interpretativa de todo acceso a la
información en manos de la autoridad.
El artículo permite lo anterior al invertir la regla constitucional de
acceso y máxima publicidad por la de reserva absoluta, automática y permanente,
con base en una causal que a mi juicio es genérica.
No es óbice para esto que el artículo prevé excepciones a la absoluta
reserva. Estas excepciones no modifican la naturaleza de la reserva; de hecho,
el artículo debería estar formulado en el sentido opuesto privilegiando el
acceso y la máxima publicidad de la información fiscal como regla general y
formulando una lista de excepciones en sentido positivo y de manera limitativa
sobre lo que pudiera considerarse como secreto fiscal.
Para concluir, como considero que el artículo es violatorio del artículo
6° constitucional fracción I por permitir una consideración de reserva
automática y permanente, me parece que en el caso debería concederse el amparo
para el efecto de que la autoridad deje sin efectos el oficio impugnado y emita
uno nuevo en el que no se aplique el artículo declarado inconstitucional.
Esto no basta para que la autoridad aplique las demás disposiciones
legales en materia de transparencia y acceso a la información pública o que
proteja los datos confidenciales relativos a datos personales o de la vida
privada en los términos que hemos referido anteriormente.
La autoridad no debe en caso alguno considerar en automático dicha
información como un bloque genérico de reserva permanente, sino que aun con la
lista de excepciones mencionar en un hipotético nuevo artículo 69, debe
realizar un examen de ponderación de interés público para poder justificar la
reserva temporal de esta información.
En el caso concreto, al tener que emitir un nuevo acto sin aplicar el
artículo 69 en vigor, el cual —a mi juicio— debe ser considerado
inconstitucional, la autoridad responsable debería realizar dicha ponderación
conforme a los artículos 3 fracción VI, 13 y 15 de la Ley de
Transparencia, interpretados a la luz del artículo 6º, fracciones I y II
constitucionales, tomando en cuenta las siguiente directrices, que me parecen
muy importantes.
Primero. Las reservas deben ser temporal hasta por un período de doce
años, pudiéndose ampliar el período, siempre que se justifique que subsisten
las causales que dieron origen a la reserva.
Segundo. La reserva debe basarse en alguna de las causas previstas en el
artículo 13, como son: Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública
o la defensa nacional, menoscabar la conducción de las negociaciones, o bien,
de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros
Estados u organismo internacionales, entreguen con carácter de confidencial al
Estado Mexicano, dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del
país, poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o
causar un serio perjuicio a las actividades de verificación de cumplimiento en
las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia,
la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio,
las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos, mientras
las resoluciones no causen Estado.
Finalmente, ha que tomar en cuenta que aun cuando la información no
resultare reservada o concluyere el período de reserva o las causas que
hubiesen dado origen a la misma, la autoridad deberá proteger la información
confidencial de las personas físicas, distinguiendo, como lo hemos señalado
entre éstas y las morales, al momento de establecer la protección a datos
personales y vida privada.
De esta forma, señor Presidente, para mí, y así votaré, los resolutivos
deberían ser: PRIMERO. EN LA MATERIA DE REVISIÓN, COMPETENCIA DEL PLENO DE ESTA
SUPREMA CORTE, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA
UNIÓ AMPARA Y PROTEGE A JIMENA ÁVALOS CAPÍN, EN CONTRA DEL ARTÍCULO 69 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN LOS TÉRMINOS QUE HE MENCIONADO. Y TERCERO.
QUEDA SIN EFECTOS EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. Esta sería mi posición señor
Presidente. Muchas gracias.
MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias señor Ministro Presidente.
Comparto en términos generales el proyecto del señor Ministro Arturo Zaldívar,
con algunas precisiones de carácter fiscal y otras en razón de algún tipo de
doctrina extranjera y también de algunas sentencias constitucionales de algunos
tribunales, principalmente europeos y de América Latina.
Estas observaciones de carácter fiscal que tengo son las siguientes: La
primera, ya trató de dar alguna respuesta el Ministro Zaldívar sobre el
artículo 14, fracción II de la Ley Federal de Transparencia. Sin embargo,
desde mi óptica personal, debe precisarse en la consulta que el secreto fiscal
en principio se clasifica como información reservada, no confidencial, de
conformidad con este artículo 14, fracción II de la Ley Federal de Trasparencia
y de Acceso a la Información Pública Gubernamental -dice aquí el proyecto- sin
que obste que ciertos datos sean confidenciales.
Lo segundo que quiero decirles es que se debe precisar en el proyecto
que la obligación de contribuir, es una obligación pública que se fundamenta en
el deber de solidaridad. Aquí traigo una jurisprudencia ya de la Primera
Sala de este Alto Tribunal, precisamente bajo la ponencia del señor
Ministro Cossío Díaz, en el sentido de que este deber de solidaridad, y así lo
establece: “OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD”. Por
lo que si todos tienen que cumplir con ella, luego entonces el monto que cada
contribuyente pagó o dejó de hacerlo debe ser conocida por los demás, ello
precisamente en respeto a este principio de solidaridad y de equidad
tributaria.
El tercer aspecto que pienso que se debe matizar y que no comparto
respetuosamente, es lo afirmado en el proyecto respecto a que la cancelación de
los créditos fiscales constituye un gasto fiscal, en tanto que los créditos
cancelados, no son un beneficio del sistema impositivo hacia el contribuyente,
dado que esa cancelación no elimina la obligación de pago, en virtud de que el
Estado únicamente renuncia a su facultad recaudatoria temporalmente, ello en
virtud de que la razón toral que está detrás de esta renuncia al cobro de los
créditos fiscales, es la depuración de su cartera de crédito. De ahí que
constituye un aspecto contable por parte de la autoridad fiscal, en tanto que
la renuncia a la facultad de cobro de los créditos fiscales por parte de las
autoridades, no impacten su determinación y liquidación, sino en el ámbito de la
recaudación del impuesto, de ahí la necesidad de que en el proyecto se
incorporen estas consideraciones, sin que ello repercuta la conclusión a
la que arriba la consulta al analizar la constitucionalidad de oficio que hace
del precepto impugnado. En tanto que respecto a los créditos fiscales
cancelados referidos en este oficio, ya se han extinguido, y han extinguido las
facultades de comprobación en este caso concreto de conformidad con el artículo
67 del Código Fiscal de la Federación. Hasta ahí serían algunas de las
precisiones señores Ministros, pero yo en general estoy totalmente de acuerdo
con el sentido del proyecto. Gracias.
MINISTRO PRESIDENTE: A usted señora Ministra. Señor Ministro
Zaldívar, para aclaración.
MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Una muy breve
aclaración señor Presidente. Esta cuestión del gasto fiscal viene después en el
proyecto, yo voy a hacer algunas consideraciones sobre ese tema en su momento,
pero viene en un Considerando posterior, y desde luego que tendré algunas
observaciones sobre esta crítica que hace la Ministra, que en principio es
fundada. Gracias.
MINISTRO AGUILAR MORALES: Estoy
absolutamente de acuerdo con todos los principios de transparencia que propone
el proyecto; desde luego, es fundamental que ciertas actividades o
determinaciones de la autoridad fiscal como en este caso, sean del
conocimiento, y en las que se pondere el interés público frente al interés
particular, siempre atendiendo al interés público, y de alguna manera
sometiendo el interés particular a estas cuestiones; de hecho, la propuesta
habla de que se propone que la información personal que involucra la petición,
específicamente los nombres de los contribuyentes beneficiados con la
cancelación de créditos, resulta divulgable.
En este sentido, la idea central de la propuesta en cuanto se entiende
que los nombres de dichas personas constituye un elemento indispensable de
divulgación, a efecto de que la sociedad conozca de manera entera y
transparente, la administración de recursos públicos relacionados precisamente
en este caso con los contribuyentes beneficiados con la cancelación de
créditos, y que por lo tanto debiera ser de conocimiento público.
Yo estoy de acuerdo con las reglas generales que se han dado respecto de
la transparencia y del beneficio social cuando la autoridad actúa de esta
manera; sin embargo, no estoy de acuerdo con el desarrollo del proyecto, porque
a mí entender, primero quedan una duda, y luego una inconformidad con el
planteamiento, que parte entre sus premisas de considerar a quien se le
cancelan los créditos, como beneficiados con esa actitud o actualización de
esta hipótesis contenida en el artículo 146, inciso a) del Código Fiscal de la
Federación.
¿Por qué? Porque la cancelación de los créditos fiscales, y lo señala
expresamente la propia disposición, no es extinción de créditos, si no es una
extinción de créditos, y los créditos siguen vigentes, así lo dice expresamente
la disposición que estamos señalando, dice expresamente que estos créditos
seguirán siendo cobrables, seguirán siendo créditos vigentes, y la autoridad
podrá cobrarlos en el momento determinado.
Por eso, no puedo participar del proyecto, en cuanto que considera a
estas personas como beneficiados con alguna actitud de la autoridad. Es cierto,
en el proyecto se argumenta en relación con los conceptos de violación, que
esta cancelación al excluirlos del cobro práctico del material de los créditos,
pudiera resultar en una extinción del crédito. Aquí no estamos frente a una
extinción de crédito per se con relación al artículo 146 a) del Código Fiscal,
se trata de una cancelación, y como la propia argumentación lo señala, pudiera
darse que con motivo de esta falta de cobro, llegaran a extinguirse los
créditos, esa sería otra situación, porque entonces la extinción del crédito
que no se hace con base directa en el artículo 146, se hace precisamente con
otras disposiciones del Código Fiscal como el artículo 67, especialmente el
artículo 146, y algunas otras como el artículo 146 d), y el 146 b), que también
permiten cierta condonación o extinción de créditos, esas son las formas
de extinguir los créditos.
Aquí una de las premisas que maneja el proyecto,
es que
se encuentra en una situación en la que a los beneficiarios o que a las
personas se les considera beneficiarios porque da la impresión de que a la hora
que se cancelan los créditos ya están beneficiados ya no hay por qué cobrarles
ni se les pueden cobrar los créditos, como si se les hubieran extinguido,
condonado o perdonado.
Esto no es así, y esta premisa para mí es fundamental, recordemos que
estamos en un amparo de nuevo en una acción de inconstitucionalidad o
controversia que estemos estudiando el análisis abstracto de la disposición,
aquí lo que se reclama y lo que pide la quejosa es que se den a conocer los
nombres de estos beneficiados y esta misma expresión del concepto de violación,
ya no resulta para mí sustento suficiente para poder hablar de una cualidad que
no tienen estas cancelaciones de créditos por sí mismas ―insisto―reconozco
que la cancelación de los créditos pudiera dar lugar a la extinción del crédito
fiscal pero eso no por disposición directa del 146-A que permite la
cancelación.
Qué es lo que entonces, como duda, decía yo, tengo también porque ya no
parece que es la información del contribuyente lo que se está en juego, sino la
información de la actuación de la autoridad, por qué la autoridad determinó que
esos créditos fueran cancelados en esa forma y entonces estamos ante la
presencia de una información que es relativa a la actuación de la
autoridad y que como tal debe ser dada a conocer al público.
Ahí, la condición es que pareciera que la autoridad está tomando una
determinación de extinción de unos créditos y que desde luego si lo hace desde
una manera más o menos arbitraria porque la disposición que lo permite es de
otro sentido, hay ciertas condiciones que establece el 146-A en las que se
consideran ciertos créditos de cobro incobrable ciertos y solventes deudores
insolventes o responsables solidarios que no tengan bienes, o cuando el
deudor tenga dos o más créditos y todos se suman para determinar se cumplan
requisitos señalados, los importes a que se refiere ese párrafo se determinarán
de conformidad con las disposiciones aplicables. Y además, se debe hacer
conforme a reglas de carácter general para la aplicación de este artículo.
La extinción de los créditos se da entonces obviamente por pago, por
condonación, por compensación, inclusive en el 146-B, en el 146-C y en el 146-D
se dan a entender condonaciones parciales de créditos que los extingue desde
luego está la disposición que permita al Poder Ejecutivo en el artículo 39 del
Código Fiscal, extinguir o por lo menos exceptuar del pago de
contribuciones a ciertas personas y por lo tanto, en esos casos sería muy
importante que la sociedad conociera cuáles fueron los criterios para
determinarlos.
Aquí los créditos quedan totalmente vigentes, así lo dice la parte final
del 146, dice: La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo,
no libera de su pago.
Qué es lo que sucede en la realidad, según tengo entendido lo que pasa
es que cuando hay deudores cuando están en estas hipótesis en las que ya no hay
forma de encontrar al deudor o no tiene bienes suficientes para hacerlo,
resulta inútil insistir en el cobro de las contribuciones y para efectos de
saneamiento interno de la autoridad fiscal, estos créditos se ponen a un lados
pero no quiere decir que necesariamente estos créditos ya no puedan ser
cobrados o no deban ser creados, no se han extinguidos lo dice el propio 146 y
según la información que yo recabe, de la autoridad fiscal, inclusive hay una
gran cantidad de créditos que se han estado cobrando a pesar de estar en la
condición de cancelación ¿Por qué? porque los créditos siguen siendo exigibles,
por ejemplo –según algunos datos que me dieron– están en proceso de cobro,
aproximadamente siete mil ciento veintiocho millones de pesos, de créditos que
fueron cancelados, pero que las condiciones por las cuales fueron cancelados,
como la falta de solvencia o porque al deudor no se le encontraba, se han
revertido; y por lo tanto, ahora pueden ser cobrados porque ya tienen la forma
de cobrarse, internamente ya no es una cuestión que se tenga que hacer en los
libros, como una actuación que se pueda diferir o relegar.
Por eso, la premisa de la que se parte diciendo: Que esto es un
beneficio para quienes se les consideran créditos cancelados, no puedo estar de
acuerdo con ella porque no hay tal beneficio; no se quedaron extinguidos
los créditos.
Estoy de acuerdo con todos los méritos del proyecto en cuanto a la
transparencia y la necesidad de que se den a conocer ciertas disposiciones o
actuaciones de la autoridad, desde luego que hay cuestiones de orden público
que están sobre la sociedad cuando el caso así lo amerite también, pero aquí lo
importante para mí, es que estos créditos van a seguir vigentes como cualquier
otro crédito.
De acuerdo con este criterio, entonces se pueden dar o se deben dar a
conocer los créditos de cualquier persona y que estén igualmente vigentes que
como están los cancelados, que no extinguidos –insisto– los cancelados, son
créditos que siguen vigente como cualquier crédito de cualquier persona; y por
lo tanto, no obstante, que el señor Ministro ponente nos hace énfasis en que
hay que hacer también la protección de los datos personales o de la intimidad
económica de estas personas, resulta que entonces, ya no se cumpliría con este
propósito, porque la intimidad económica está en ellos, como en cualquier otro
deudor en iguales circunstancias, porque los créditos no se han extinguido.
En ese sentido, no estoy de acuerdo con el proyecto en la conclusión que
se señala, sin hacer consideraciones casi de tipo abstracto respecto de la
inconstitucionalidad de la norma ¿Por qué? Porque aquí necesitamos la primera y
fundamental premisa de que hay beneficiados con estas cancelaciones y no hay tal
beneficio. Se trata de créditos que siguen estando vigentes, que podrán ser
cobrados y que de hecho, están siendo cobrados en multitud de casos; y por lo
tanto, la administración de recursos públicos no está involucrada, no hay un
gasto fiscal, porque no se han perdonado o extinguido estos créditos de manera
arbitraria por la autoridad o en usos de las facultades que se les dieron. Si
así fuera, yo estaría absolutamente de acuerdo que se dé a conocer por qué a
esas personas o a las que fueren, se les han perdonado o extinguido créditos y
cuál es la diferencia del resto de las demás personas de la ciudadanía.
En este caso, como no encuentro que se haya o se encuentren en esta
hipótesis o supuesto legal respecto de la cuestión de extinción de los créditos
o desaparición, condonación –como le quieran llamar– de esa manera, no
estoy de acuerdo con el proyecto; no obstante, que en general respecto de las
argumentaciones sobre la transparencia, el interés público, el sometimiento del
interés particular en muchos casos a este interés público, debe serlo.
Por eso, en este sentido votaré en contra del proyecto porque considero
que no se dan los supuestos; y por lo tanto, no hay manera de que se den a
conocer los datos de las personas cuyos créditos siguen vigentes, como los de
cualquier otra persona, y se les podrán cobrar, como se les puede cobrar a
cualquier otra persona, una vez que las condiciones para relegarlos
internamente en la autoridad fiscal, desaparezcan, porque en ese supuesto,
estaríamos todos los que pudiéramos tener un crédito fiscal y que como el
propio señor Ministro ponente y coincido perfectamente con él, se trata de
la intimidad económica de las personas que sí es protegible.
De esta manera, concluyo de nuevo que estaré en contra del proyecto, por
su estructura argumentativa basada en un beneficio que para mí no existe.
Gracias señor Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro. Hay peticiones
para aclaraciones de la señora Ministra Sánchez Cordero y del Ministro
Zaldívar. Señora Ministra Sánchez.
MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias señor Presidente.
Bueno, yo también en mi intervención señalaba que estos créditos
cancelados no son un beneficio ni son beneficiarios, sino son beneficio del
sistema impositivo hacia ningún contribuyente; en este caso creo que el
Ministro Zaldívar iba a hacer alguna explicación o alguna puntualización sobre
concretamente este tema.
Sin embargo, contrario a lo que acaba de decir el señor Ministro Luis
María Aguilar, estos créditos, de este oficio, créditos fiscales cancelados a
que se refiere este oficio, han extinguido las facultades de comprobación, de
acuerdo con el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, estamos hablando
de créditos de dos mil siete, por lo tanto, las facultades de comprobación
prácticamente están extinguidas. En ese caso no son créditos cobrables,
cualquier juzgador de amparo viendo las fechas concede el amparo precisamente
porque son más de cinco años, y precisamente porque se han extinguido de
acuerdo con el artículo 67 las facultades de comprobación de la autoridad.
Gracias.
MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro
Zaldívar, para aclaración.
MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA:
Yo con absoluto respeto a la libertad de expresión de la señora y
señores Ministros, quisiera hacer una amable súplica, si nos podemos centrar al
tema de la constitucionalidad de la ley, que fue el tema que yo presenté, si se
decide hacer un pronunciamiento sobre el proyecto en general, yo le rogará al
señor Presidente que me permita hacer una presentación de la segunda parte del
proyecto, porque hay algunas cuestiones sobre las que se han pronunciado, que
todavía no presento y que en muchas de ellas habrá una explicación previa de mi
parte.
Entonces, cualquier mecanismo que usted decida señor Presidente, pero se
están haciendo una serie de pronunciamientos sobre las cuestiones de
inconstitucionalidad del acto de aplicación de la ley y no propiamente sobre la
ley.
Creo que lo conveniente sería discutir y votar si la norma aplicada es
constitucional o no y sólo que lo fuera, pues entrar a la discusión ya de las
cuestiones de legalidad, pero es una muy respetuosa súplica señor Presidente,
porque sí me siento un tanto cuanto en estado de indefensión. Gracias.
MINISTRO PRESIDENTE: No se sienta así señor Ministro.
Antes de darle la palabra al señor Ministro Ortiz Mayagoitia, sí, la
estructura de la discusión se ha dado, la división de los dos temas que se han
mencionado, la constitucionalidad de la norma general que está expresa y tiene
un desarrollo, y después el acto de aplicación, consecuencia precisamente de
razonamiento que hace el propio Ministro ponente o que pueden haber otros
razonamientos en función del vínculo que se hace para llegar a ello, sí, cierto
para aludir a los dos temas o al tena en general de la propuesta del proyecto,
sea transitado por lo tenue que está la distinción de ellos, claro, una cosa es
el acto de aplicación, pero los contenidos son los que están íntimamente
ligados.
Entonces, vamos en esta ocasión a ceñirnos a la estructura del proyecto,
vamos a hablar de la constitucionalidad de la norma, y después de su eventual
consecuencia; hay aquí quien ya se ha expresado, no obstante que se ha manifestado
en relación con el acto de aplicación de que sería suficiente aludir a la
inconstitucionalidad para ahí vamos terminar, y quienes no lo han considerado
así. Señor Ministro Ortiz Mayagoitia.
MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Qué bueno que la discusión retoma el curso metodológico que nos
permitirá avanzar y centrarnos exclusivamente en la constitucionalidad del
artículo 69; esta norma dispone: “El persona oficial que intervenga en los
diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias,
estará obligado a guardar absoluta reserva, en lo concerniente a las
declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con
ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de
comprobación; el sujeto de toda esta disposición es el personal oficial, y
la obligación para el personal oficial es guardar absoluta reserva en lo
concerniente a los datos de los contribuyentes.
Aquí no se dice que la información de los contribuyentes sea reservada,
ni se dice tampoco que indefectiblemente habrá que salvaguardar sus datos
confidenciales, esto es harina de otro costal, y lo que estamos interpretando
literalmente es la norma que acabo de leer, que ya lo había hecho el señor Ministro
ponente, pero para mi participación era indispensable.
Este secreto impuesto como práctica internacional a los auditores
privados o públicos tienen que ver con la protección de la información
privilegiada que ellos obtienen y que pudiera ser mal usada por las personas
físicas directamente involucradas en las actividades de supervisión, como se
aprecia en la norma se trata de una obligación directamente impuesta a los
servidores públicos relacionados con los trámites fiscales a título personal y
ex officio; es decir, por razón de su oficio como bien nos ilustrara don Sergio
Salvador Aguirre en lecturas anteriores de esta expresión latina ex officio.
Esa reserva no tiene temporalidad, es absoluta, toda persona que conozca
el contenido de declaraciones e informaciones de los contribuyentes con motivo
de sus funciones debe guardar absoluta reserva de todo aquello que conoce por
razón de su función, se trata de una obligación personal, personalísima de no
divulgación o uso de esa información que dará lugar a responsabilidades
administrativas o penales en caso de incumplimiento; en atención a estas
consideraciones el proyecto estima que el agravio correspondiente en torno a la
constitucionalidad de la ley es infundado y se debe negar el amparo, hasta aquí
yo estoy de acuerdo con el proyecto.
No estoy de acuerdo en lo que se dice a continuación un poco como
reproche a la sentencia de la juez de Distrito, de acuerdo con lo anterior para
que el artículo impugnado no resulte inconstitucional no basta con interpretarlo
en el sentido de que el secreto fiscal sólo protege los datos personales de los
contribuyentes, también debe añadirse que se trata de una protección prima
facie que puede ser derrotada o superada en casos concretos por razones de
mayor peso vinculadas con el ejercicio del derecho de acceso a la información.
No estoy de acuerdo en que esto se incluya en el tema de
constitucionalidad porque coloquialmente decía, esta obligación de
confidencialidad y reserva para los servidores públicos es una cuestión
diferente del derecho de acceso a la información, y por esta razón el precepto
69 no es inconstitucional, pero si desde aquí decimos que ya el precepto
protege los datos personales de los contribuyentes, le estamos dando una
limitación, una estrechez, que desde el tema de constitucionalidad se trata de
derribar y esto seguramente es lo que ha ocasionado que algunos de mis
compañeros al manifestar su criterio de constitucionalidad hayan incursionado
ya en el tema de legalidad, yo no lo haré, me ajusto a la metodología
propuesta, que estoy de acuerdo con el proyecto, que reconoce la
constitucionalidad del artículo 69 de acuerdo con la interpretación que no es
conforme realmente es una interpretación directa del precepto y que lo desliga
del tema del llamado derecho a la información.
En lo demás no comparto las consideraciones adicionales pero esto es
seguramente motivo de los comentarios en legalidad. Gracias señor
Presidente.
MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias señor Presidente.
El señor Ministro Zaldívar, se sentía un poco según lo fraseo en estado
de indefensión, cuando se empezaba a pivotear desde este Considerando Tercero,
argumentos que están en el Cuarto y en el Quinto Considerando, y yo pienso lo
siguiente: Qué otro tanto nos puede suceder a nosotros, qué es lo que pasa, a
mí me pasa algo aproximadamente similar a lo que decía el señor Ministro Ortiz,
yo estoy de acuerdo a la conclusión a la que se llega de constitucionalidad de
este artículo del Código Fiscal, pero estoy en desacuerdo y me aparto
sustancialmente de las razones que se dan para concluir en aquella
constitucionalidad, y la razón principal es que se siembran una gran cantidad
de afirmaciones que sirven de catapulta para en los considerados siguientes
sostener lo que se pretende, que es relativo al interés público, y pesa más el
necesario conocimiento de los que reciben un beneficio, en cuanto al término
beneficio que ya nos referiremos luego y todo lo que dimana de una ley del
Congreso que determina esta situación; entonces, vamos a ver si es beneficio o
no más adelante, pero de momento y por la estreches de la camisa de fuerza que
se nos impone, yo diré estoy de acuerdo con la constitucionalidad y en
desacuerdo con las razones que se dan para llegar a la misma. Gracias.
MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Aguirre
Anguiano.
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor
Presidente.
Señora y señores Ministros, yo en realidad vengo en una posición muy
parecida y mi argumento toral es exactamente el mismo que dio el Ministro
Ortiz, me parece que el artículo 69 por sí mismo no es inconstitucional, se
está refiriendo a toda una estructura muy compleja de servidores públicos que
reciben información muy sensible de los contribuyentes; y consecuentemente, el
artículo lo que está diciendo, es que ellos tienen la obligación de guardar
absoluta reserva respecto de esa información. Me parece que esto es muy
importante tomarlo en cuenta para valorar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del artículo; en realidad, yo no estaría en total
desacuerdo con todas las consideraciones del resto del proyecto en esta parte,
sí me separaría de algunas. Una muy importante, simplemente la enuncio si
es que eventualmente se va a entrar, que me parece muy importante, es,
diferenciar el régimen constitucional que hoy tenemos entre el derecho de
información y la protección de datos personales, que si bien encuentran una
íntima vinculación y esto segundos surgieron originalmente de la evolución del
derecho de acceso a la información pública, hoy tienen una regulación
específica en el segundo párrafo del artículo 16, y a mí me parece de
particular interés cómo podemos vincular la ponderación entre interés público
que es el concepto esencial en materia de información, con el régimen que hoy
establece el párrafo segundo del artículo 16 en materia de protección de datos,
que no introduce el conceptos de interés público, y a mí me parece esto muy
importante, cómo balancearlo, porque también de ahí deriva en mi opinión, cómo
abordar la relación entre estos dos hoy derechos humanos consignados en la
Constitución, el párrafo segundo del artículo 16 constitucional señala: Toda
persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso,
rectificación y cancelación de los mismos, así como manifestar su oposición, en
los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a
los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad
nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud pública o para
proteger los derechos de terceros, el artículo 16, párrafo segundo, nos
establece un marco cerrado, conforme al cual los legisladores pueden establecer
las excepciones a la protección de datos, consecuentemente, me parece −y
vuelvo a insistir ésta es mi posición personal, y es una de las partes en las
que me separo− estando en el análisis, en esta parte de protección de datos
personales creo que lo que debe primar es el 16, párrafo segundo, y después,
vincularlo en lo que sea necesario, con el artículo 6° en materia de
información y acceso a la misma, que tengan las autoridades, consecuentemente
yo también me detendría aquí para no abundar mas, en su caso, dependiendo de la
decisión que se tome yo bordaría mis argumentos en un voto fuera particular o
concurrente, según la votación. Gracias señor Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Franco.
Señor Ministro Pardo Rebolledo.
MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias señor Presidente.
Yo también, ajustándonos a la discusión de esta Considerando Tercero del
proyecto, en donde se hace el análisis, a su vez de la interpretación conforme
que realizó la juez de Distrito en el caso; yo en términos generales, también
estoy de acuerdo con el estudio que se hace en el proyecto, aunque tendría
algunas salvedades en cuanto a la estructuración –digámoslo así− la
confirmación de la interpretación conforme que hizo la juez de Distrito.
A mí me parece, en primer lugar, que en el proyecto partimos de la base
de que para interpretar la constitucionalidad o para estudiar la
constitucionalidad del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, se dice
en el proyecto que es necesario hacer referencia a dos derechos fundamentales
que inciden en esta Institución, por un lado se habla del derecho a la
intimidad de las personas, y por otro lado del derecho a la información, me
parece que en este punto tendríamos que ser más específicos y ya no hablar en
genérico, del derecho a la intimidad de las personas, sino concretamente el
derecho a la protección a datos personales.
Analizando la reforma al artículo 16 constitucional, en la que se
incorporó esta protección a datos personales, advertí en la exposición de
motivos respectiva, que, precisamente uno de los puntos de esta reforma es
asentar el carácter autónomo de este derecho de protección de datos personales,
para distinguirlo de otros, como puede ser el derecho a la intimidad.
En el dictamen de la Cámara Revisora, que en este caso fue la de
Diputados, de la reforma del 16 constitucional se señaló lo siguiente:
“En este sentido el derecho a la protección de datos personales, presenta
caracteres propios que le dotan de una naturaleza autónoma, de tal forma que su
contenido esencial lo distingue de otros derechos fundamentales,
específicamente del derecho a la intimidad en el que éste último tiende a
caracterizarse como a ser dejado solo y dejar inferencias en la vida privada,
mientras que el derecho a la protección de datos, atribuye a la persona un
poder de disposición y control sobre datos que le conciernen, partiendo del
reconocimiento de que tales datos van a ser objeto de tratamiento por
responsables públicos y privados”.
Partiendo de esta afirmación, y asumiendo que el conflicto se da entre
el acceso a la información pública y la protección de datos personales, también
reitero lo que ya se ha manifestado en este Tribunal Pleno, en éste y en
otros asuntos en el sentido de que este derecho a la protección de datos
personales tiene un régimen específico en la propia Constitución; si bien, en
el artículo 6°, cuando se habla del derecho a acceso a la información, se
incluye una fracción en la que se refiere a los datos personales, también lo
es, que esa protección –como ya lo decía- tiene una autonomía destacada
–digámoslo así− en el propio artículo 16 constitucional, y en esta medida yo
también me apartaría del ejercicio argumentativo que se hace en el proyecto,
siguiendo entiendo yo, algunos autores y algunas resoluciones algunos autores y
algunas resoluciones de otros Tribunales, en donde se establece un test de
interés público y entonces se dice que hay que enfrentar el interés público de
hacer o de dar acceso a los datos gubernamentales, contra el interés público de
salvaguardar los datos personales del algunos individuos, y en este sentido me
parece que ese ejercicio de ponderación o balancing, como se señala
en el proyecto, debe tener un componente en el caso de la legislación mexicana
adicional, que es la protección constitucional expresa a los datos personales,
y en esa medida, este interés público de mantener la privacidad de esa
información tiene un sustento diferente, porque aquí tenemos precepto
constitucional expreso que así lo establece; de manera tal que yo, insisto, en
términos generales comparto la visión del proyecto en el sentido de que el
artículo 69 del Código Fiscal de la Federación reclamado, es constitucional,
comparto en buena parte también, los argumentos de la confirmación y algunos
adicionales que se añaden en el proyecto para sostener la interpretación
conforme de este precepto, y me reservaría yo aquí porque a mí también me
parece que el proyecto debería llegar hasta este punto, es decir, hasta el análisis
de la constitucionalidad del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación,
desde mi muy particular punto de vista no tenemos materia para el análisis de
legalidad que se propone en el proyecto, claro, esto ya lo discutiremos en el
considerando correspondiente, porque hay una determinación de la juez de
Distrito expresa, en el sentido de que no advirtió que el acto de aplicación de
la ley se haya reclamado por vicios propios y no encuentro, en la revisión,
agravio expreso respecto de que se omitió el análisis de cuestiones relativas
al tema de legalidad; en fin, pero esto ya será motivo de una discusión
posterior, supongo yo. Gracias señor Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Pardo
Rebolledo.
Vamos a decretar un receso.
MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Gracias señor Presidente, voy a
ser muy breve, me voy a limitar a expresar mi posicionamiento respecto de este
Considerando Tercero, yo lo comparto porque para mí, efectivamente en el caso
de la interpretación conforme del numeral que se reclama —el 69— que se reclama
por esta vía de amparo, bajo los argumentos que señala el propio proyecto,
permite resolver esa tensión a la que se refiere el proyecto, entre dos
derechos fundamentales, que confluyen en este caso, ante la solicitud de un
particular de revelar cierta información fiscal protegida por el llamado
secreto fiscal, por una parte el derecho a los datos personales, como aquí ya
se ha dicho y por la otra el derecho a la información pública. Esta tensión,
este conflicto entre dos derechos humanos, entre dos garantías individuales,
indiscutiblemente que la salva muy bien el proyecto y es por eso que expreso
que en este Considerando Tercero, mi voto es a favor. Gracias señor Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Ministro don Sergio
Valls Hernández.
En lo particular si me permiten —ya ha habido el pronunciamiento de
ustedes— en este tema que estamos abordando del Considerando Tercero, en
relación con la inconstitucionalidad del artículo 69 del Código Fiscal de la
Federación —dig, así pretendida— el proyecto considera que el artículo 69
impugnado es constitucional si se lleva a cabo una interpretación conforme,
para efecto de considerar que la expresión “reserva absoluta” contemplada en el
artículo 69 del Código Fiscal, debe interpretarse en el sentido de que sólo
comprende los datos personales de los contribuyentes y únicamente se vuelve
absoluta cuando no ha sido superada por razones de interés público, así lo he
entendido. Personalmente, aunque parece efectiva, no, no, no lo comparto, esta
interpretación conforme, pues creo que los datos personales no se encuentran
sujetos a las reservas temporales que sí pueden ser aplicadas a la información
pública, así, se debe entender que existe una protección constitucional, que
impide la divulgación de los datos personales en todo momento, salvo que exista
causa justificada. En este sentido, no pueden
existir datos personales —creo— que sean reservados, puesto que esto presupone
la posibilidad de que los mismos puedan ser conocidos una vez que se termine el
tiempo de la reserva.
Por otra parte, la utilización de un calificativo como “absoluta” para
definir el carácter de la reserva de los datos e información en poder de la
autoridad fiscal, hace que por eso mismo, el precepto impugnado sea
inconstitucional ya que se trata en una reserva de información que no es
idónea, por ser sobre inclusiva, además de que no es proporcional pues existen
medios restrictivos del derecho de acceso a la información para adelantar la
secrecía fiscal.
La reserva absoluta, no es idónea, ya que aplica para determinado tipo
de información, referida en forma genérica. 1. 2. Sin permitir el
análisis caso por caso, para determinar si es o no susceptible de ser
entregada, garantizando así la máxima posibilidad como regla general y la
secrecía como excepción. Las normas deben permitir que el sujeto obligado,
pondere la posibilidad de negar la entrega de la información, hablamos de los
sujetos obligados por el artículo 69, deben de ponderar la posibilidad de negar
la entrega de la información, tomando en consideración una expectativa razonable
de daño, que puede ser generado por la entrega y divulgación de la información;
sin embargo, el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, hace una
calificación de absoluta reserva, que se aplica sin distingos a documentos,
datos e informes que son entregados a la autoridad hacendaria por los
contribuyentes, terceros o que son recabados por la misma autoridad. Esta
clasificación —insisto— de absoluta reserva, la que es contraria al artículo 6º
constitucional, califica ex ante y de manera general, la naturaleza de la
información e impide su entrega, a pesar de que la misma sea pública y por ende
accesible al solicitante.
Asimismo, toda reserva de información pública es temporal por
disposición constitucional expresa, razón por la cual, no resulta posible
considerar la existencia de una reserva absoluta. Todo esto, bajo el entendido
de que en todo momento, siguen aplicando las limitaciones constitucionales
y legales correspondientes para evitar la entrega de información pública cuando
pueda generar algún daño al Estado, a terceros o a la sociedad.
Por otra parte, la reserva absoluta no es proporcional —hemos dicho– a
efecto de adelantar el interés estatal de secrecía fiscal, pues existen medidas
menos restrictivas del derecho de acceso a la información, como la posibilidad
de entregar la información salvaguardando datos e información, que deben ser
reservados o la posibilidad de generar peticiones públicas.
En este sentido, al establecer el artículo 69 del Código Fiscal un
mandato de reserva absoluta respecto de información referida de manera
genérica, vulnera el principio de máxima publicada pues no solamente convierte
la secrecía en regla general, en una dimisión cuantitativa y temporal, sino que
además anula —pensamos— cualquier supuesto de acceso respecto de esta
información.
De esta suerte, y por estas consideraciones que ya habíamos expresado
cuando hablamos en el tema de averiguaciones previas de la estricta reserva
—parece que esto es similar— sería inconstitucional en tanto viola el artículo
6° constitucional. Muchas gracias. Señor Ministro ponente.
MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias señor
Presidente. Muy brevemente quiero dar respuesta a las objeciones que se hacen,
sobre todo a la cuestión de constitucionalidad del precepto porque las otras
objeciones que se han hecho tienen que ver con la legalidad del acto de
aplicación, y en su caso, me pronunciaré sobre ellas cuando lleguemos a ese
considerando, si es que logramos superar la muy interesante observación y
objeción que hacía el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo en el sentido que
desde su punto de vista no hay agravio en el recurso de revisión en relación
con el acto de aplicación, que tendrá que ser una cuestión que analicemos
previamente a poder entrar al análisis.
Me parece que las objeciones que se han planteado contra la
constitucionalidad del precepto, fueron previamente respondidas con mi
presentación, y a ella me remito para no repetir lo que ya dije; simplemente
quiero hacer una o dos puntualizaciones.
Primero. Reiterar que no es que se esté confundiendo de categoría, sino
que un precepto de mil novecientos ochenta y uno, no se le puede exigir que
utilice la terminología de muchos años después en que viene toda una cultura de
derecho a la información de transparencia de datos personales; de tal suerte
que la interpretación conforme lo que busca es precisamente darle un sentido
normativo constitucional a un precepto que se redactó con otro marco
constitucional.
En mi presentación expliqué cuáles son las razones por las cuales —a mi
entender— esta reserva absoluta que se refiere, no se le puede dar el mismo
sentido que dimos al Código Procesal Federal Penal en materia de averiguaciones
previas que sí es una norma moderna que puso el término “reserva absoluta” con
toda conciencia.
Ése es el sentido de la interpretación conforme; darle un contenido
acorde a la Constitución a un precepto para que tal como está el precepto se
entienda que protege principalmente datos personales que no son información
reservada, sino información confidencial.
El Ministro Cossío Díaz hacía una observación muy puntual, y no sé si la
retomó también el Ministro Franco González Salas, no lo recuerdo en este
momento, pero me parece que sí sobre los datos personales; es decir, por qué se
está hablando de datos personales cuando las personas morales —en principio—
pudiera ser que no tuvieran datos personales.
Esto se hizo con plena conciencia de que iba a generar un probable
debate en el Pleno. ¿Por qué se tomó la determinación de no hablar de ese tema?
Porque las Salas de la Corte tienen criterios distintos sobre el particular.
La Primera Sala, en el Amparo Directo en Revisión 1656/2011, de la
ponencia del señor Ministro Ortiz Mayagoitia estableció que la prerrogativa de
datos personales del artículo 16 constitucional es aplicable tanto a personas
físicas como personas morales atendiendo al principio general de derecho que
dice: “Donde la ley no distingue no debe distinguirse”.
Este asunto se falló por unanimidad de votos de los cinco Ministros que
integran la Sala y yo reservé un voto concurrente, precisamente en el que digo
que no me pronuncio sobre este particular; sin embargo, el voto de los
Ministros fue en ese sentido, de que sí había datos personales de las
personas morales.
La Segunda Sala en el Amparo en Revisión 191/2008, dijo: Al
Tratarse de una persona moral, la protección de sus datos personales no puede
considerarse tutelada por la garantía de privacidad del artículo 16. Creo que
aquí votó en contra el señor Ministro Franco, no, hay unanimidad de votos
también, tenía la información de que en algún caso había votado en contra el
Ministro Franco, pero fue en aquella decisión donde la Segunda Sala
decide que no hay contradicción de tesis.
Entonces, las dos Salas, por unanimidad de votos tuvieron criterios
distintos; de tal suerte que consideré, y así se plantea en el proyecto o al
menos fue la intención, que si bien los datos personales se deben referir
exclusivamente a las personas físicas en nuestro sistema jurídico, las personas
morales tienen cierta información privilegiada o confidencial cuya defensa,
cuya protección se equipara a los datos personales. Por eso fue la construcción
que se realizó de esa manera, porque de otra forma, si redujéramos datos
personales a personas físicas, levantando automáticamente la protección de las
personas morales, realmente se perdería toda la esencia del secreto fiscal.
Entonces, estas son las razones por las cuales se ponderó realizar una
interpretación conforme del precepto, y no optar por su inconstitucionalidad,
porque creemos que el secreto fiscal tiene una razonabilidad en la Primera
Sala hemos validado, incluso también la constitucionalidad de este
precepto; hace un par de meses abrimos una excepción más estableciendo que en asuntos
mercantiles, en ciertos supuestos muy específicos puede no operar el secreto
fiscal del artículo 69, y entonces dado que también los criterios de la Sala
habían venido considerando la constitucionalidad de este precepto, se
optó por plantear una interpretación conforme que modernice y actualice el
precepto dentro de los límites interpretativos que permite y distinga
claramente lo que es información reservada, de lo que son datos personales,
entendiendo que en principio los datos personales son confidenciales y sólo de
manera excepcional, por razón de orden público se pueden revelar.
Entonces, señor Presidente, yo sostendría el proyecto sobre la
constitucionalidad, entendiendo que las razones para avalar la
constitucionalidad han sido de muy diversa índole, ha habido, hasta donde
alcanzo a apreciar, tres señores Ministros que estuvieron de acuerdo con
el razonamientos en términos generales del proyecto; el señor Ministro Ortiz
Mayagoitia hasta alguna parte, y el señor Ministro Aguirre Anguiano, piensa que
simple y sencillamente el precepto es constitucional, de su lectura.
Gracias Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Zaldívar.
Alguien quisiera hacer uso de la palabra sobre este tema. Creo que está
suficientemente discutido. Señor Ministro Luis María Aguilar.
MINISTRO AGUILAR MORALES: Brevemente señor Ministro. Sólo para
mencionar que estoy absolutamente de acuerdo con esa parte del proyecto, y
desde luego reconozco que de alguna manera adelanté el criterio en otra de las
partes del proyecto, lo reconozco, como en todos los tribunales del mundo lo
hacen quienes participan en un diálogo argumentativo, pero estoy de acuerdo con
esta primera parte respecto de la constitucionalidad como la propone el señor
Ministro ponente e incluso me sumo a la observación respecto de unos argumentos
contenidos ahí que hizo el Ministro Ortiz Mayagoitia. Gracias señor Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Luis María
Aguilar. Tomamos votación señor secretario a favor o en contra de la
constitucionalidad.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí señor Ministro Presidente.
MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Es constitucional, me aparto de las
razones del proyecto que la sostienen, pero concluyo en la bondad de la
determinación de que es constitucional.
MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Creo que el artículo 69 del Código
Fiscal es inconstitucional; en primer lugar, me parece porque no se hace una
adecuada distinción entre personas físicas y morales; en segundo lugar, porque,
a mi juicio, el hecho de que la Legislación sea anterior, lo que tendríamos que
hacer es con estarla con los propios contenidos de los artículos 6º y 16
constitucionales, distinguir entre reserva y confidencialidad con la variable
de protección de datos, y finalmente, porque el artículo 69 establece una
condición de reserva absoluta, semejante a las de las averiguaciones
previas, aunque con otras características, y todos estos elementos en conjunto
me llevan a considerar que esta disposición es inconstitucional. Gracias.
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Por la
constitucionalidad.
MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Por la
constitucionalidad.
MINISTRO PARDO REBOLLEDO: De acuerdo con el proyecto en este
punto, con algunas salvedades.
MINISTRO AGUILAR MORALES: Con la constitucionalidad, con las
aclaraciones que hizo el Ministro ponente, y con la reserva del Ministro Ortiz
Mayagoitia.
MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Con la constitucionalidad.
MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Con el proyecto.
MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Por la constitucionalidad, con reservas
en cuanto a las consideraciones.
MINISTRO PRESIDENTE SILVA MEZA: Por la
inconstitucionalidad.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro Presidente, me permito
informarle que existe una mayoría de ocho votos a favor del sentido del
proyecto en cuanto declarar la constitucionalidad del artículo 69 del Código
Fiscal, y en contra de consideraciones del señor Ministro Aguirre Anguiano, con
salvedades de los señores Ministros Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Ortiz
Mayagoitia.
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Señor Presidente, discúlpeme,
pero entendí que estábamos votando por la constitucionalidad o no constitucionalidad
del proyecto; pero consecuentemente, yo también me adhiero a que con reserva
sobre las consideraciones tal y como lo expresé en mi intervención.
MINISTRO PRESIDENTE: Está bien, ¿no modifica el resultado,
verdad? Señor Ministro Cossío.
MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Para anunciar que formularé un voto
particular señor Presidente. Muchas gracias.
MINISTRO PRESIDENTE: Bien, con este resultado de
votación ES SUFICIENTE PARA DECLARAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO
69, Y TOMANDO COMO BASE EL PROYECTO, LAS SALVEDADES QUE CADA UNO DE LOS SEÑORES
MINISTROS HAN EXPRESADOS. Anuncio también que haré voto particular.
Les propongo señora y señores Ministros que sea una votación definitiva.
(VOTACIÓN FAVORABLE)
Perfecto, entonces, pasamos al Considerando Cuarto, pero hay un tema
previo al analizar el contenido que es precisamente el que señaló el señor
Ministro Pardo en principio, en relación al tema de legalidad e hizo la reserva
de tomar la palabra y expresar sus argumentos previos cuando esto se estuviera
atendiendo, y este es el momento.
MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias señor Presidente, sí, en esta
parte del estudio, el proyecto una vez que se hizo el análisis de los agravios,
y que incluso al inicio de este análisis se señala que los agravios que van a
estudiar de manera conjunta –estoy en la página treinta del proyecto- en el
Considerando Tercero dice: “Dada la estrecha vinculación de los argumentos
planteados, éstos se estudiarán conjuntamente”. Entiendo que se está haciendo
referencia a la totalidad de los agravios que se hicieron valer en el recurso
de revisión. Y, en la página treinta y uno, después de la aclaración de que se
van a estudiar de manera conjunta todos los agravios, dice: “Esta Suprema Corte
estima que los agravios del recurrente son infundados, aunque por razones
adicionales a las expresadas por la juez de Distrito en su sentencia para
justificar esta decisión, es necesario partir de un estudio sobre el origen del
secreto fiscal”, en fin, ya se hace el análisis que acabamos de discutir.
Así es que, en un primer punto, advierto que el proyecto dice que va a
analizar la totalidad de los agravios, que se van a hacer de manera conjunta, y
los estima infundados en este Considerando.
No advierto aquí que se haya reservado algunos agravios para un análisis
posterior. Cuando entramos a este Considerando Cuarto, que es donde se hace la
aclaración de que se modifica la sentencia recurrida, y es otro punto que tal
vez lo analizáremos, a lo mejor en los puntos resolutivos, porque me parece que
no es una modificación, sino una confirmación por distintas razones en cuanto
al tema de la interpretación conforme que hizo la juez Federal, se dice, estoy
en la página sesenta y tres del proyecto: “Ahora bien, para dar cumplimiento al
derecho fundamental de la quejosa obtener una justicia pronta y expedita, este
Tribunal Pleno, ejerce oficiosamente la facultad de atracción, para hacerse
cargo de los agravios de legalidad plateados por la recurrente.
Posteriormente se abre este Considerando Cuarto en donde se titula
“Estudio de los Agravios de Legalidad” y ahí se identifican algunos de ellos.
Y aquí se dice que en la foja sesenta y cuatro que los agravios arriba
sintetizados ―insisto― a los que se identifican como de legalidad, son
esencialmente fundados como señala acertadamente la quejosa el hecho de que la
juez de Distrito haya adoptada una interpretación conforme y posteriormente no
haya procedido a examinar los conceptos de violación relacionados con el acto
de aplicación de la ley impugnada, con apoyo en esa interpretación conforme,
deja en estado de indefensión a la ahora recurrente en este sentido al no
analizar la constitucionalidad del acto de aplicación del artículo 69 del
Código Fiscal emitido por la autoridad tributaria a la luz de la interpretación
conforme adoptada, hace que subsista la violación al derecho a la información
de la quejosa.
Y concluye en el último párrafo de esta página sesenta y cuatro: Esta
Suprema Corte procede a realizar los conceptos de violación que no fueron
analizados por la juez de Distrito y que están relacionados con el acto de
aplicación de la norma general cuya constitucionalidad se impugnó en la demanda
de amparo.
De esta parte del proyecto, se da a entender que aunque se hicieron
valer conceptos de violación tanto en materia de constitucionalidad del
artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, también hay conceptos de
violación respecto de temas de legalidad relacionados con el acto de aplicación
que en el caso concreto se trata de la resolución que recayó a su solicitud de
petición de información, que es el oficio número 400 06 2010 03 77 en donde se
le aplica ―dice la parte quejosa― por primera vez el precepto.
Analizando la sentencia de la juez de Distrito, yo advierto que en
realidad la juez de Distrito analiza los conceptos de violación integralmente,
no hace ninguna reserva ni ninguna distinción y todos los analiza como temas de
constitucionalidad, incluso en la sentencia de la juez de Distrito se dice
―estoy viendo directamente el expediente de amparo indirecto en la página
sesenta y seis de esta sentencia― dice: Una vez que concluye en la negativa del
amparo respecto del artículo 69 por considerar que a través de la
interpretación conforme no resulta inconstitucional, ―concluye también diciendo
la juez― dicha negativa se hace extensiva a los actos de aplicación de la
disposición impugnada consistentes en la elaboración, emisión, transmisión y
notificación del oficio número 400 06 2010 03 77 de fecha nueve de noviembre de
dos mil diez, en que se contiene la negativa de proporcionar la información
solicitada por la quejosa y que llevaron a cabo el titular del Comité de
Información, Coordinador de Apoyo Operativo de la Recaudación y titular de la
Unidad de Enlace los tres del Servicio de Administración Tributaria quienes
fueron señalados como autoridades responsables ―y este es el punto que me
interesa resaltar― dijo la juez: Ya que sus actos no se reclamaron por vicios
propios sino que su inconstitucionalidad se hizo depender del precepto
reclamado.
Es decir, para la juez de Distrito, no existían conceptos de violación
relacionados con temas de legalidad propios del acto de aplicación, sino que
todos los estudió encaminados a la demostración de la inconstitucionalidad del
precepto impugnado.
Incluso la propia juez después de esta parte que acabo de leer, agrega
un párrafo interesante del que a mí en el que yo puedo advertir, que esta fue
la visión de la juzgadora, dice este párrafo: No obstante todo lo razonado es
decir ya dijo que el precepto sí es constitucional con base en una
interpretación conforme, ya dijo que los actos de aplicación no son reclamados
por vicios propios, sino que sólo como consecuencia de la inconstitucionalidad
del precepto y ahora concluye: No obstante todo lo razonado esta juzgadora
estima precisar que la negativa ―aquí se refiere obviamente a la negativa
del amparo― no impide que en lo futuro la quejosa pueda volver a solicitar la
información consistente en los nombres de la personas morales y físicas, a
las cuales se les cancelaron sus créditos fiscales en el año dos mil
siete, así como los montos de dichos créditos y los motivos o razones que
fundamentaron las cancelaciones, ya que esa información no puede clasificarse
como secreto fiscal, pues la interpretación del artículo en que se apoyó la
negativa a proporcionar esa información y que realizaron las autoridades del
servicio de administración tributaria, fue indebida, acorde con lo señalado en
el cuerpo de esta sentencia.
Esta parte de la sentencia de la juez, desde mi punto de vista,
evidencia que no tuvo argumentos con base en los cuales poder conceder el
amparo respecto del acto de aplicación, porque incluso dice que deberá
presentar una nueva solicitud, e incluso adelanta; no obstante que es una
resolución que niega el amparo, adelanta que en esa subsecuente solicitud, sí
se le deben de proporcionar los datos que está solicitando.
Partiendo de esta base, y también partiendo de que según el análisis que
hice de los agravios que se hacen valer en la revisión que estamos resolviendo
en esta sesión, no encuentro ningún agravio en el que el recurrente haya
expresado o se haya quejado de estas determinaciones de la juez de Distrito. No
encontré ningún agravio en donde dijera: “Es falso que yo no haya impugnado el
acto de aplicación por vicios propios. Es falso que yo haya hecho depender esa
inconstitucionalidad de la que corresponde al precepto impugnado”. No encuentro
ninguna afirmación en se sentido y tampoco encuentro que se hay quejado en el
sentido de que la juez de Distrito haya omitido estudiar o pronunciarse
respecto de algunos conceptos de violación, que son a los que nos referimos en
esta parte el proyecto que se va entrar a analizar.
Así es que desde m punto de vista, estimo que no ha lugar a este
ejercicio de la facultad de atracción que propone el proyecto, y tampoco desde
mi perspectiva, tendríamos agravio que diera motivo para analizar los temas de
legalidad que se proponen a partir de este Considerando Cuarto en el proyecto.
Gracias señor Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Pardo Rebolledo.
Señor Ministro Franco González Salas, tiene usted la palabra.
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor
Presidente. Muy brevemente porque me sumo totalmente a las consideraciones que
acaba de expresar el Ministro Pardo Rebolledo, en relación a que también en mi
opinión, no está impugnado el acto de aplicación por vicios propios. Estamos en
un amparo en revisión y era indispensable haberlo hecho para que este Tribunal
pudiera entrar, porque ni siquiera algunos criterios que se han establecido
respecto del amparo directo, son aplicables en el amparo en revisión.
Si fuese el caso de que la mayoría del Pleno considerara que sí hay que
entrar al estudio, porque consideren que sí está impugnado, hay causa de
pedir, o cualquier otra circunstancia, me parece que entonces –y de una vez lo
hago para ya no tener que intervenir– yo me separaría del concepto de esta
calificación de gasto fiscal, de los créditos cancelados, porque creo que
impacta en todo lo demás y no lo comparto, y vuelvo a señalar lo que dije: El
tratamiento de interés público en caso del derecho a la información conforme al
artículo 6º, y datos personales, ¿Por qué esto es muy importante? Por lo que se
comentó. Efectivamente, estoy de acuerdo en que aquí hay un tema que se tendría
que analizar si entramos a este aspecto, que es el tratamiento que deben tener
personas físicas y personas morales, y definir, independientemente de la
Contradicción que está pendiente, si es el mismo el que le debemos dar
tratándose de unos u otros casos. Gracias señor Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Franco González
Salas. Señor Ministro Ortiz Mayagoitia, tiene usted la palabra.
MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Me sumo también a esta visión señor
Presidente, y sobre todo, quiero destacar que en la página sesenta y tres, el
proyecto hace un breve resumen de lo que llama “planteamientos de legalidad”, y
que claramente advierto son temas de constitucionalidad.
Dice uno de ellos: 1. Al realizar la interpretación “conforme” del
artículo 69 del Código Fiscal, la juez de Distrito, dejó al quejoso en estado
de indefensión ante la interpretación inconstitucional del precepto hecho por
las autoridades hacendarias, lo que contraviene sus garantías
individuales, toda vez que subsiste la violación al derecho a la
información, derivada de la interpretación inconstitucional de la norma que
realizó la autoridad”. Va diciendo no se puede hacer esta interpretación
conforme, cosa que ya la Corte decidió que sí.
Y el otro dice, el doce en la página sesenta y cuatro: “El razonamiento
que realiza la juez de Distrito es contrario al principio de congruencia,
porque si bien reconoce que la interpretación del artículo 69 del Código
Fiscal, hecha por las autoridades hacendarias, viola el derecho a la
información del quejoso, opta por convalidar el precepto”. Está claramente
dirigido este argumento a la inconstitucionalidad del artículo 69, argumentos
que quedaron ya contestados en el tema de constitucionalidad.
Por esta razón yo estaré de acuerdo con la propuesta del señor Ministro
Pardo Rebolledo. Si después de la votación esta no pasara, también tengo una
proposición que sería en un segundo grado, pero previa a la discusión del tema
señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA:
Se han planteado dos cuestiones diferentes, voy a contestar la segunda
que planteaba el señor Ministro Fernando Franco, y después la que ha planteado
el señor Ministro Pardo Rebolledo, a la que ahora se ha sumado el señor
Ministro Ortiz Mayagoitia.
En primer lugar, se ha dicho que no fue combatido por vicios propios el
acto de aplicación de la ley. Yo creo que aplicando los criterios –que además
no son nuevos– de esta Suprema Corte, en el sentido de ver de manera integral
la demanda y no si algo se dijo en un capítulo específico, es claro que sí se
impugnó el acto de aplicación por vicios propios.
En la página cuarenta y dos de la demanda, se dice: “Resulta
indispensable resaltar que en todo caso, en el caso que nos ocupa las
autoridades responsables ya sean las que emitieron la norma o las responsables
de su aplicación, no demostraron que la divulgación de la información podría
producir un daño mayor al beneficio que se obtiene al revelarla”. Aquí me
parece que hay un concepto de violación muy, muy claro.
Y en la página cuarenta y tres, en el último párrafo dice: “Lejos de
negar toda la información solicitada relativa a los créditos fiscales
cancelados, bajo el abrigo del artículo 69 del Código Fiscal, se debió entonces
de informar por lo menos de lo siguiente:”. Y viene una lista de lo que dice
precisamente el quejoso que debe ser informado.
Y así hay distintas partes en la demanda de amparo, que a mí me parece
que sí hay un alegato, un concepto de violación sobre vicios propios; otra
cuestión es qué tan elaborado es, qué tan bien estructurado está, esa es otra
cuestión, no tenemos por qué pedir obras de arte ni demandas perfectas cuando
se trata de defensa de derechos humanos.
Ahora, la cuestión que sí es mucho más complicada, es la que planteaba
el señor Ministro Pardo Rebolledo; resumiéndola, la juez dice que no hubo estos
conceptos de violación sobre vicios propios, y esta afirmación no se ataca con
un agravio expreso, y esto en sentido estricto, es cierto; sin embargo, creo
que sí hay la causa de pedir, y sí se dice, por ejemplo en la página
veinticinco de la demanda, se transcribe una cuestión que se dice en el recurso
de revisión: “Al realizar una interpretación conforme del artículo 69 del Código
Fiscal de la Federación, la juez de Distrito dejó al quejoso en estado de
indefensión ante la interpretación inconstitucional del precepto hecha por las
autoridades hacendarias, lo que contraviene sus garantías individuales; la
interpretación de la juez no es vinculante para las autoridades hacendarias;
por tanto, la violación al derecho a la información de la quejosa subsiste y
las autoridades tributarias continuarán aplicando la norma de forma
inconstitucional”. Habla de la aplicación de la norma, y alega en general que
se viola el principio de congruencia.
Entonces, creo que está la causa de pedir. Esta Suprema Corte desde hace
años y de manera muy clara, a partir de la reforma al artículo 1° en materia de
derechos humanos, ha privilegiado el fondo sobre la forma y no se ha
puesto en extremo rigurosa con tecnicismos que impidan a hacer una justicia
constitucional adecuada.
De tal manera, que a mí me parece que el recurso de revisión tiene los
elementos suficientes para que nosotros podamos entrar a analizar estas
cuestiones que se plantean a lo largo de su recurso de revisión y que en el
proyecto se sugiere que se entren a analizar.
Reitero con un espíritu proteccionista, garantista, interpretando el
recurso como una causa de pedir, y sin ser esto algo extravagante sino es un
trabajo que cotidianamente hacemos no sólo en el Pleno sino en las Salas de
manera muy clara.
De tal suerte, que yo sostendré en este punto el proyecto, creo que sí
tenemos que entrar a analizarlo, es un asunto extremadamente relevante, no nada
más para la vida constitucional sino para la vida pública de nuestro país, y
creo que debemos superar objeciones técnicas cuando tenemos los mínimos
elementos que nos lo permiten. Gracias Presidente.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias señor Ministro Presidente. En
el mismo sentido que el Ministro Zaldívar, yo por contra, no puedo desvincular
el derecho humano de acceso a la información que está siendo limitado porque es
un deber constitucional y así lo mandata el artículo 1º de nuestra Constitución
en contraposición precisamente a la protección de datos personales; entonces,
para mí está íntimamente imbricado este acceso a la información con
precisamente que está siendo limitado con el tema de derechos humanos del
artículo 1º constitucional, en ese sentido estoy de acuerdo con el proyecto con
algunas precisiones que había hecho al principio, pero desvincular este acceso
a la información, este derecho humano de acceso a la información que está
siendo limitado obviamente por una razón estrictamente técnica y de tecnicismo
jurídico, para mí el artículo 1º nos mandata revisar esta protección de
derechos fundamentales, y privilegiar el fondo que este tipo de situaciones de
técnica y de forma. Gracias.
MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Señor Presidente, con
relación al punto que estamos analizando, yo estoy de acuerdo con el proyecto,
pienso que no podemos dejar en estado de indefensión a la quejosa por una
cuestión de carácter técnico, por un tecnicismo jurisdiccional, no estamos
yendo al punto que se está planteando, que es el otorgamiento o la negativa de
los datos solicitados; por lo tanto, yo estoy con la posición del proyecto.
Gracias.
MINISTRO AGUILAR MORALES: Yo en principio no estoy siempre de acuerdo con esas
argumentaciones de que son tecnicismo, las reglamentaciones legales implican
una serie de facultades para el juzgador de lo que puede y no puede hacer, como
toda autoridad se somete al principio de que la autoridad sólo puede hacer lo
que la ley le autorice.
Es cierto que los temas son fundamentales, son relevantes; desde luego,
eso no lo niego pero también el juzgador como toda autoridad tiene que estar
sometida al proceso establecido en la ley, a sus formas, a sus plazos, a los alcances
de su revisión, a la existencia de recursos, en fin, a toda una serie de
cuestiones que yo no los veo como tecnicismos sino como reguladores de un
procedimiento como es el juicio de amparo, especialmente cuando se trata de un
juicio de amparo y no de una controversia en un aspecto abstracto.
Yo estaría de acuerdo con lo que señala el Ministros Pardo en una
primera instancia, si la mayoría fuera en contra, ya expresé mis razones por
qué no estoy de acuerdo con la segunda parte del proyecto, para mí no hay
motivo para conceder el amparo en esos términos pero desde un punto de vista
coincido con el Ministro Pardo Rebolledo para poder dejar hasta ahí el estudio
ante la falta de los correspondientes agravios requeridos conforme a la ley, y
si no se alcanzara la votación en este sentido estaré en contra de la propuesta
y por negar el amparo en ese aspecto. Gracias señor Presidente.
MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Solamente para decir que yo estoy un
poco confundido, en la parte final de la página veinticuatro del proyecto se
dice: “En el escrito de revisión, la recurrente planteó los siguientes
argumentos con relación, en la inconstitucionalidad sig, del artículo 69 del
Código Fiscal de la Federación”. Ahora se dice que no, que la causa de
pedir por cuestiones de acto de aplicación, están en lo que aquí dice que son
los siguientes argumentos, estoy un poco confundido. Gracias.
MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Muy rápidamente, me preocupa la expresión que decía el señor Ministro
Zaldívar en cuanto al rigorismo y tecnicismo como parte del criterio de los que
como en mi caso hemos sostenido que en el presente asunto no hay materia para
el análisis de legalidad, ¡no! no es esa la intención, creo que esta Suprema
Corte ha durante mucho tiempo elaborado toda una tradición jurisprudencial en
relación con el también derecho humano de acceso a la justicia que debe de
sujetarse a las formalidades que se establecen en las leyes respectivas, y en
este punto estamos en presencia de un juicio de amparo en materia
administrativa, donde desde mi punto de vista no procede la suplencia de la
deficiencia de la queja, ni tampoco la argumentación viene en ese sentido en el
proyecto. Y por otro lado, también considero porque analicé incluso
de manera directa en el expediente los agravios que se formularon, desde mi
particular percepción, no habría lugar tampoco a la causa de pedir a la que se
refería el señor Ministro Zaldívar, yo entiendo que estas son cuestiones de
percepción y cuestiones de la amplitud o no que le pueda uno dar a estos
conceptos. En mi experiencia como juzgador, en muchos casos he aplicado
el principio de causa de pedir para resolverlo en temas que son de estricto
derecho como en este caso es el Amparo Administrativo, pero simplemente para
compartir la inquietud y compartir el interés, porque en esta Suprema Corte se
pronuncien temas tan delicados como en este caso es el acceso a la información,
que vincula derechos humanos, como en cualquier juicio de amparo están
vinculadas violaciones a derechos humanos; sin embargo, estimo, que deben
seguirse las formalidades establecidas en las leyes para poder acceder a esos
temas. Gracias señor Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Pardo.
Señor Ministro Zaldívar.
MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias señor
Presidente.
Yo creo que el artículo 1° constitucional segundo párrafo, nos establece
la obligación de interpretar cualquier conflicto, cualquier controversia,
privilegiando aquella interpretación que más beneficia el derecho humano a la
persona; y esto, también tiene que ver con normas procesales, no nada más
con normas sustantivas, el juicio de amparo, lo acaba de reconocer el mismo
Ministro Pardo Rebolledo, se puede interpretar de muchas maneras, las mismas
normas que tenemos, se pueden interpretar de manera restrictiva o de manera
amplia, de manera proteccionista o de manera que privilegie el que no se puede
entrar a analizar la constitucionalidad de los actos reclamados; si decimos que
si fuera una controversia o una acción lo haríamos, pues por mayoría de razón
aquí, cuando se trata del juicio de amparo que es el instrumento por excelencia
para la protección de los derechos humanos. Creo que si tenemos elementos
y en este caso desde mi perspectiva lo tenemos, debemos entrar a analizar el
conflicto planteado y no utilizar una interpretación que sí es rigorista de
decir: No hay causa de pedir, no hay el agravio exacto y yo creo que incluso,
podríamos hasta llegar a suplencia de la queja, porque esa cuestión cerrada de
que no hay suplencia de la queja si no es amparo administrativo, depende del
caso, y en este caso en particular, me parece que los elementos tal como se han
planteado en la demanda y en el recurso, si bien no son de un purismo técnico
apabullante, tienen lo mínimo indispensable para que esta Suprema Corte, se
pronuncie sobre un tema de esta relevancia. De tal suerte que
acepto que puede haber las dos interpretaciones, nada más que en este caso
tenemos que decir, qué interpretación tiene mejores razones desde el punto de
vista constitucional, y desde el punto de vista constitucional, a mí me parece
que toda vez que la Corte tiene una larga tradición de causa de
pedir, toda vez, que hasta donde yo recuerdo, no son pocas las ocasiones en que
en casos en que tenemos algo muy similar, hemos entrado a analizar el fondo, no
vería justificación para no hacerlo en este caso, gracias señor Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Bien, tengo una
tarjeta blanca de aclaración del señor Ministro Ortiz Mayagoitia, y la petición
del Ministro Aguirre Anguiano, con ellos terminamos y levantaré la sesión para
regresar el día de mañana, continuando con este tema, sí señor.
MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Bueno, qué bien lo que ha dicho
el señor Ministro Arturo Zaldívar, yo pido que se le supla la queja y se
protejan los derechos humanos de los deudores del fisco, que ni siquiera han
sido oídos aquí, y está en juego que se entregue o no su información
confidencial, gracias.
MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Aguirre Anguiano.
MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias Presidente.
Nada más para que conste mi rechazo, de que los derechos humanos
conforme al párrafo segundo, del artículo 1° de la Constitución, hay que
favorecerlos, en cuanto a derechos humanos dirigidos, desde luego a las
personas, en forma amplia en las normas procesales, no en el fondo, yo rechazo
eso. Gracias.
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